REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2012-000399.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.240.007 y V- 12.249.025.-

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: ELIAS CARRILLO y BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00898, de fecha 22 de Junio de 2012, signada con el Nº 005-2012-04-00004, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de las excepciones opuesta (PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA), declarado SIN LUGAR, intentado por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, actuando en su carácter de trabajadores de la empresa OPERADORA HOTELERIA VISCOUNT C.A: HOSTERIA OBELISCO.


MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
De los Hechos

En fecha 30 de Julio de 2012, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.240.007 y V- 12.249.025, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado ELIAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en contra de la Providencia Administrativa N° 00898, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada el en expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-04-00004, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 01 de Agosto de 2012, fue recibida por este Tribunal, ordenándose subsanar la demanda en esta misma fecha; en fecha posterior (08/08/2012), se recibió oficio N° M3/2012/469, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió escrito de subsanación por parte de los accionantes, admitiéndose la demanda de nulidad en fecha 08 de Agosto de 2012, por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de agosto de 2012, mediante escrito consignado por la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, ratificó la adhesión efectuada con la subsanación; en fecha posterior 10 de agosto del mismo año, presentan escrito de adhesión los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RZA CASTELLANOS Y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MEDINA, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.137.235 y V-12.694.125, respectivamente, admitiéndose la misma posteriormente.

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (10/08/2.012), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora interpuso la demandada en fecha 30 de julio de 2012, ahora bien, visto que desde el 10 de Agosto de 2012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.240.007 y V- 12.249.025, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado ELIAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en contra de la Providencia Administrativa N° 00898, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada el en expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-04-00004, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de discusión de Proyecto de Convención Colectiva., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.240.007 y V- 12.249.025, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado ELIAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en contra de la Providencia Administrativa N° 00898, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-04-00004, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de discusión de Proyecto de Convención Colectiva; de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se Levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha (14) de Agosto del año 2012, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS PEREZ RUBIO Y MARIA EUGENIA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.240.007 y V- 12.249.025, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado ELIAS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en contra de la Providencia Administrativa N° 00898, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-04-00004. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-