REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2011-000996.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2.000, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA Y LIZET PÉREZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.262.687, V-13.510.373, V-3.081.571, V-7.360.540, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.510, 80.219, 7.372 y 28.846, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
De los Hechos

En fecha 15 de Julio de 2009, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogado ILEANA PORTELES MEZA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219, en contra de la Providencia Administrativa N° 00172, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 20 de Mayo de 2.009, que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano IVAN JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.861.675, en contra de RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 16 de Julio de 2.009, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental; admitiendo e mismo en fecha 22 de Julio de 2.009, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 06 de Julio de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Marilyn Quiñónez, designada como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2.011, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos, designada como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo el asunto conforme lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, (folio 39).

En fecha 20 de Diciembre de 2011; previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibido el presente asunto, asignándosele nomenclatura de asuntos laborales signándose con el N° KP02-N-2011-996; seguidamente en fecha 29 de Octubre de 2.012, la parte recurrente consigna cinco (05) juegos de copias fotostáticas, a los fines de prácticas las notificaciones, (folio 42).

Posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte accionante mediante diligencia, consigna la dirección del beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se ejerce el recurso de nulidad (folio 54); en fecha 21 de febrero de 2.013, se agregó exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la última actuación en el expediente (folio 57).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (06/11/2.012), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

II
De la Perención

Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 15 de Julio de 2.009, ahora bien, visto que desde el 06 de Noviembre de 2012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la Sociedad Mercantil RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogado ILEANA PORTELES MEZA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219, en contra de la Providencia Administrativa N° 00172, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 20 de Mayo de 2.009, que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano IVAN JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.861.675, en contra de RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la sociedad mercantil RODHIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogado ILEANA PORTELES MEZA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219, en contra de la Providencia Administrativa N° 00172, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 20 de Mayo de 2.009, que declaró con lugar la solicitud en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano IVAN JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.861.675; de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-