REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-000045.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000159.

PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.138, V-21.129.735, 13.786.473, V-19.591.134, V-14.160.944, V-7.377.606, V-14.020.465 y V-12.249.604, respectivamente.

ABOGADO ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: MARGOT CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2.014, por la abogada MARGOT E. CAMACARO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878., quien asiste a los ciudadanos MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.922.138, V-21.129.735, 13.786.473, V-19.591.134, V-14.160.944, V-7.377.606, V-14.020.465 y V-12.249.604, respectivamente., escrito en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A.; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el Nº KH09-X-2014-000045, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 07 de Mayo de 2014, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia, (folios 2 al 15, cuaderno de medida).

Seguidamente, en fecha 03 de Junio de 2014, la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.453, asistiendo a los ciudadanos YULIAN SANDOVAL y MARYLIN VISLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cedula de identidad N° 16.322.307 y 17.227.585, respectivamente, actuando como Secretaria General y Secretaria de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, mediante escrito planteó una oposición a la medida innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2014.

Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por la parte opositora de la medida decretada, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 03 de junio de 2014, una oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:

II
Motivaciones Para Decidir

Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferentes decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010.

Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.

III
Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.453, asistiendo a los ciudadanos YULIAN SANDOVAL y MARYLIN VISLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cedula de identidad N° 16.322.307 y 17.227.585, respectivamente, actuando como Secretaria General y Secretaria de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, sindicato este en el cual mantiene el procediendo administrativa para la discusión de una Convención Colectiva; tras la declaración de suspensión o continuación del procedimiento administrativo en cuestión, realiza su oposición en fecha 03 de junio del 2014.

Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 03 de junio del 2014, señalando que este Tribunal por error tramito la medida cautelar siendo lo correcto la solicitud de amparo cautelar; cita doctrinarias sobre los requisitos el Amparo cautelar; y señala los argumentos de la parte recurrente; asimismo en cuanto al error manifestado se aclara a la parte que el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente fue negado en el cuaderno separado asignado con el numero KP02-X-2014-38, donde fue declarado IMPROCEDENTE en fecha 29 de abril de 2014; y la presente medida cautelar fue solicitada posteriormente en fecha 30 de abril de 2014, tal como se desprende en el folio 56 del asunto principal asignado con el numero KP02-N-2014-159; por lo que este Tribunal observa y aprecia que las ciudadana actoras de dicha oposición para la fecha de presentación de las mismas no poseían cualidad jurídica para presentar la mismas de conformidad con el articulo 601 y siguientes de la norma adjetiva Civil, razones por las cuales se declara improcedente, razones por las que se mantiene la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2014, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-

SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Doce (12) de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/erymar.-