REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2014-0000002

DEMANDANTE: BELSYS HOMERO VALLES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.423.663, domiciliada en el Sector Patio Colorado, Potrero Vía Cordero.
ABOGADO ASISTENTE: ELCY MARIA SÁNCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado Nº: 119.611, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19, Edificio 26, Piso 4, Oficina Nº: 43 de la ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO MONTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.368.028, domiciliada en el Sector Los Toritos, Potrero Via Cordero, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.217.
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de mayo del 2014, por el Defensor Público Agrario del Estado Lara, Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito con el inpreabogado Nº: 67.217, que cursa a los folios 23 al 33, de lo cual se trascribe textualmente lo siguiente:
(…) “De acuerdo a lo previsto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso a señalar lo siguiente:
Ciudadano Juez, la demanda de autos, no explana una relación acorde ni en los hechos ni en el derecho sobre el cual basa su pretensión, en razón de ello se hace imposible establecer una defensa específica sobre lo expuesto en el libelo de demanda, contraviniendo así lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dando lugar a la cuestión previa antes señalada, ya que el demandante no fundamento la relación de los hechos en los que basa su pretensión, porque en este caso por tratarse de un inmueble, el demandante debió señalar en el objeto de su pretensión los linderos específicos del lote de terreno que presuntamente está ocupando, cuestión que en ningún momento y en ninguna parte del escrito libelar precisó. Es por ello que estamos frente a una demanda que involucra un inmueble absolutamente indeterminado. De la misma forma resulta indeterminado el tiempo de ocupación del terreno y consecuentemente si haya fundado un predio rustico en el mismo, igualmente no explica el tipo de daños ocasionados a la presunta siembra de piña, ni una cuantificación exacta de los mismos.
Todo esto surge y lleva a una profunda preocupación nuestra como parte demandada, por cuanto no sabríamos de que o frente a que debemos defendernos, lo cual genera un estado de indefensión inadmisible desde el punto de vista de las garantías constitucionales y procesales, toda vez que el pretensor lanza al voleo un fuerte número de enunciados que sirven de fundamento para intentar una demanda, no obstante, no precisa los supuestos de hecho en lo que estos se subsumen en cada uno de esos enunciados previstos en una norma jurídica vigente.
En razón de lo anterior podemos decir que se dificulta a esta defensa ejercer una representación adecuada y formular los alegatos correspondientes ya que las circunstancias antes señaladas, impiden contestar de manera idónea al fondo de la demanda…”
Al respecto se observa:
En fecha 18 de febrero de 2014, fue interpuesta la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS por la ciudadana BELSYS HOMERO VALLES SEQUERA, asistida por la Abogada ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MONTERO ALVARADO, alegó en dicha oportunidad que desde hace más de veinte años se ha dedicado a la siembra de piña, por ser este el trabajo o el rubro el cual se ha dedicado su familia desde décadas, siempre con ganas de salir adelante sin dañar a nadie, que se la ha llevado muy bien con todos los que al igual que ella se dedican a esta actividad.
Que al comienzo no fue fácil por no tener tierras propias, lógico la ganancia no era mucha porque tenía que pagar los arriendos de las tierras que sembraba. Que la ciudadana Nancy Coromoto Montero Alvarado, tiene unos terrenos ubicados en el Sector Potrero Vía Cordero, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en cierta ocasión le hizo referencia que sus terrenos no los utilizaba y en vista que se ha presentado los problemas de invasiones, ella le señaló que podría sembrar en ellas y trabajarlas para evitar que alguien se las invadiera y que ella aceptó y comenzó a sembrar sus piñas allí.
Que después de llegar a ocupar el terreno con consentimiento de la señora Nancy solicitó Carta de Ocupación del Consejo Comunal “Nuevo Amanecer” de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, esto porque se lo exigían para las inspecciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para así recibir constancia de productor tradicional agrícola en el rubro de piña, todo esto para cualquier crédito que podía solicitar y también para las compras de todos los insumos en Agropatria que como todos sabemos es lo que se conseguía a mejor precio.
Que una vez que la ciudadana Nancy Coromoto Montero Alvarado, vio como era todo lo de la producción comienza también a sembrar piña al lado de el terreno que ella ocupaba, comienza a tener problemas específicamente con su persona, esto comenzó cuando un día le comentó que iba a renovar la carta de ocupación porque iba a sembrar nuevamente y la necesitaba y muy groseramente le dijo haz lo que quieras y una copia de la que ella tenia se la rompió, la ignore y de verdad que sembré porque ya tenia todo listo y nunca pensé que se podía tener algún problema porque en todo el tiempo que ha estado allí no los había tenido. Que luego de esto la señora Nancy con sus hijas se tomaban la tarea de insultarla y decir palabras obscenas hacia su persona y que las ignoraba.
Que el 14 de marzo del 2013, como a las tres de la tarde su sembradío de piñas se quemó y nadie pudo hacer nada, que ella no estaba allí en ese momento y todo se perdió y que casualidad que la de la ciudadana Nancy no les pasara nada estando al lado del suyo, y la quema terminó donde comenzaba la de ella, que ella no tiene problemas con nadie únicamente con la señora Nancy, es por esto la razón de esta demanda de daños y perjuicios y una serie además de problemas personales con esa ciudadana los cuales nunca quiso que surgieran que se fueron agravando con el transcurrir del tiempo y que conllevaron a que en el mes de enero del 2014, después de que las agresiones verbales de la ciudadana Nancy Coromoto Montero Alvarado y sus hijas hacia su persona se hicieran insoportables al término que les contestó, es por ello que interpuso una denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de su persona, la cual se ventiló bajo el expediente signado con el número 517-11.
Que de los hechos antes descritos responsabiliza a la ciudadana Nancy Montero por la quema del sembradío de piñas que le pertenecieron ya que en los años que tiene no ha tenido ningún problema con absolutamente nadie.
Que por las razones antes expuestas solicita, sea condenada dicha ciudadana por este Tribunal en cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) por concepto del grave daño material que con su conducta dolosa, culposa e irresponsable le ha ocasionado, específicamente al sembrado de piña y se ordene la respectiva corrección monetaria al momento de dictarse la sentencia definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el objeto de la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra establecido que en el escrito libelar, es decir, que no precisó por tratarse de un inmueble los linderos del lote de terreno objeto de la litis, asimismo observa este Tribunal que la demandante no fundamentó la relación de los hechos en la cual basa su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, razón por la cual resulta ineludible declarar procedente la cuestión previa “de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem; y en consecuencia se ordena al demandante subsanar el defecto de forma del libelo. Así se decide.-
DECISIÓN:
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la cuestion previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Ninfa M. Hernández M.


AEBA/NMHM/mcg.-
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.