REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 06 de Junio de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: KP12-V-2013-000246
Demandante: Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, con domicilio en el Caserío Las Yaguas, Kilómetro 4, Finca Felipe, Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara; en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A.
Demandada: Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.367, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A.
Sentencia: Interlocutoria.
Visto el escrito de fecha 02 de Junio de 2.014, presentado por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el Abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, por una parte y por la otra el Abogado Alí Escalona Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, quien dice actuar como Apoderado Judicial y Vice-Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sagitario 5,C.A. mediante el cual manifestaron: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, las partes hacemos del conocimiento del Tribunal que hemos llegado a un acuerdo que comprende tanto el acto por el cual conviene la demandada en la demanda como la renuncia de la parte actora a reclamar las costas. En el entendido que con el allanamiento absoluto de la demandada quedan implícitas y definitivamente zanjados o dirimidos los hechos (…)”. Continúa diciendo que “….al demandante le corresponden en consecuencia diez mil cuatrocientas (10.400) acciones nominativas las cuales hubo de la siguiente manera (…). Manifestó que “como consecuencia necesaria del presente acto recupera y recobra sus plenos efectos el acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 9-A, hasta tanto se acuerde la celebración de una nueva asamblea. Por último solicitamos se homologue el presente acto efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (...)”. Este Juzgado Observa:
Que en fecha 08 de agosto de 2013, fue interpuesta la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A, en contra de la mencionada sociedad mercantil, pidiendo a su vez que para la validez esencial del juicio, se practicara la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la compañía, cuya citación fue válidamente practicada por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado en fecha 20-12-2013, a las 10:47 A.M., verificándose la contestación de la demanda en fecha 03 de Febrero de 2.014, en cuya oportunidad la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo otorgó poder a los Abogados Alí Humberto Escalona Méndez y Amábiles José Silva, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 150.769 y 7.574 respectivamente.
Ahora bien, en relación al escrito presentado, el cual riela al folio 1430 de la presente causa, este Tribunal en virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no lo solicitado en el referido escrito, debe necesariamente analizar la conducta procesal asumida por las partes, así como el comportamiento que conlleva a la renuncia de los derechos, lo cual está sujeto a expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal; o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes. Toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público y es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte.
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.”
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.
Observa esta juzgadora, que los presentantes del escrito ocurren ante este Tribunal el 02 de junio de 2014, el primero como demandante y el segundo como Vice-Presidente de la empresa demandada y a su vez como Apoderado de la Presidenta de la demandada Inversiones Sagitario 5, C.A. Manifiestan las partes en el referido escrito, que por un lado dan por terminado el presente procedimiento y por la otra convienen en el reconocimiento de acciones nominativas y a su vez de Actas de Asamblea celebradas, así como acuerdo en la celebración de futuras asambleas.
Así las cosas, este juzgado en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes y brindarles su máxima protección como deber social y de justicia, observa que para que el desistimiento adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que la efectúa, en nombre de de la empresa y de su mandante, haya sido expresamente facultado para ello, tanto por los estatutos de dicha empresa, como por el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así pues, el desistimiento es uno de los actos de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este último que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y además que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, cuando el desistimiento se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.
Sentadas las anteriores premisas y analizados los estatutos de la empresa “Inversiones Sagitario 5, C.A.”, en cuanto a las facultades expresamente conferidas a los directivos, observa esta juzgadora que la misma está integrada por un Presidente y un Vice-Presidente y que los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva se tomarán con la presencia de cuando menos de dos de sus componentes y la decisión se tomará por mayoría de votos, la cual estará representada legalmente por el Presidente, que en este caso es como lo señalara el demandante, la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo quien ha venido actuando en todos los actos subsiguientes del proceso, siendo que en fecha 04 de Junio del presente año, asistida por el Abogado Amábiles José Silva, revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado al Abogado Alí Humberto Escalona Méndez y a su vez en nombre de su representada, se opuso categóricamente al contenido del escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.014, alegando desconocer el contenido del mismo, así como la existencia y validez de ese acuerdo.
En tal virtud, debe concluirse que la representación del abogado Alí Escalona Méndez, carece de facultades expresas por parte de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., para disponer, convenir y/o desistir sobre los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que al no disponer no tiene capacidad para celebrar el referido convenimiento, es por lo este Tribunal concluye que el abogado Alí Escalona Méndez, no está facultado para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08 del 01 de febrero del 2008 que “para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según sea el caso, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial”.
Así pues, continua explicando la Sala, “que el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado”.
En razón del criterio recién señalado, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció personalmente ante este Tribunal a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. En consecuencia, este Tribunal, acogiéndose a los criterios doctrinales y jurisprudenciales recién explanados SE ABSTIENE de Homologar el convenimiento presentado por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el Abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, por una parte y por la otra el Abogado Alí Escalona Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, quien dice actuar como Apoderado Judicial y Vice-Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sagitario 5,C.A.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

La Secretaria Accidental,


Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2014, se publicó siendo las 03:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-


La secretaria Accidental


Abg. Yennipher Vivas