REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 03 de Junio de 2014
204º y 155º

Demandante: Albert Luis Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.412.
Apoderados de la parte Accionante: Francis Figuera Jiménez y Vicjohan González Bravo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.744 y 143.823, respectivamente.
Demandada: Neulimar Cristina Angulo Sala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.004
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asunto: KP12-F-2014-000018

Vista la demanda presentada por los abogados Francis Figuera Jiménez y Vicjohan González Bravo, en su carácter de apoderados del ciudadano Albert Luis Ramírez Hernández, en contra de la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Sala, todos debidamente identificados, llegada la oportunidad de pronunciase sobre su admisión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En este sentido, respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende la partición de una presunta comunidad de bienes existente entre los ciudadanos Albert Luis Ramírez Hernández y Neulimar Cristina Angulo Sala, alegando la existencia de una relación estable de hecho entre los recién citados. Así, observa este Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 17 de diciembre de 2001, ha establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Resaltado de este Tribunal)

Es así que el Alto Tribunal, reiteradamente ha señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que en efecto establezca la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Recapitulando, como antes se indicó, mal podía la parte actora en este tipo de acción, reclamar por la partición y liquidación de bienes de la comunidad, sin antes haber tramitado la declaratoria de la presunta relación concubinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil; cuando el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, se hace incierto, pues depende del resultado de la acción mero declarativa encaminada a esclarecer si existió o no la unión estable de hecho y, en tanto que la acción aquí intentada por la actora, sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo respecto a la declaratoria con lugar la acción mero declarativa de concubinato, por lo que siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara INADMISIBLE la demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por los abogados Francis Figuera Jimenez y Vicjohan Gonzalez Bravo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.744 y 143.823, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Albert Luis Ramirez Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.412, en contra de la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Sala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.004.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2.014, se publicó siendo las 3:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental

Abg. Yennipher Vivas