REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2012-000130

Demandante: Nayla Claret Colmenarez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.788, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Apoderados de la parte demandante: Alberto Hildebrando Riera y Arelis Vargas Galíndez, inscritos en el IPSA, bajo los Nºs 42.133 y 148.918 respectivamente.

Demandados: Shin Kwon, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º 82.037.680, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y la empresa L.G. Electrónics Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2.009, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 137-A SDO, representada por su vice-presidente ciudadano Dong Hyeon Kim, titular de la cédula de identidad Nº E-84.388.568.

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


De La Introducción.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Nayla Claret Colmenarez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.788, domiciliada en Carora, Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Hildebrando Riera lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.133; en contra del ciudadano Shin Kwon, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º 82.037.680, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y de la empresa L.G. Electrónics Venezuela, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2.009, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 137-A SDO, representada por su vice-presidente ciudadano Dong Hyeon Kim, titular de la cédula de identidad Nº E-84.388.568, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Abril de 2012, se admitió la presente demanda; el día 17 de abril de 2012 se libró copia certificada del escrito de la demanda y del auto de admisión a los fines de su registro. El 18 de abril de 2.012 se libró comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de Mayo de 2.012, la parte actora consignó copia certificada del escrito de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada. El 25 de Enero de 2013, se recibieron las actuaciones del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal. El 29 de Enero de 2013, el Apoderado actor solicitó la designación de correo especial a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados. Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.013, el Tribunal instó a la parte demandante a indicar el fundamento en el sustenta su petición.

De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.p. 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 06 de febrero de 2.013, fecha esta en que el Tribunal solicitó a la parte actora indicare el fundamento legal en el que sustentaba su petición de designación de correo especial para practicar la citación de los demandados. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Nayla Claret Colmenarez Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.788, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Hildebrando Riera lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.133; en contra del ciudadano Shin Kwon, titular de la cédula de identidad Nº 82.037.680 y de la empresa L.G. Electrónics Venezuela, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 26 de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2014, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió una copia para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas