REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión- Carora
Carora, 11 de junio de 2014
Años: 204º y 155º
Asunto: KH11-X-2014-000007
Demandante: Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.491.
Abogado Asistente: Colombo Riera Desiderio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº. 6.287.
Demandada: Marileida Chiquinquira Melendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.218.
Motivo: Medida Preventiva.
Sentencia: Interlocutoria.
Vista la solicitud de Medida de Secuestro de Vehículo solicitada por el demandante mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.014, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de bienes determinados…”
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En el caso de marras, la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro de vehículo, fundando su solicitud en el hecho de que la demandada tiene bajo su custodia en estado de deterioro y perdiendo valor un bien mueble que, según sus dichos, se adquirió dentro del matrimonio. En este sentido, se evidencia de dicha solicitud que la parte actora sólo se limitó a indicar el bien mueble sobre el cual recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio. Toda vez que los bienes objeto del procedimiento no podrán ser enajenados en forma alguna por falta de legitimación del demandado.
En este sentido, en relación a los motivos de hecho alegados por la actora, no se evidencia que la misma acreditara la irresponsabilidad del demandado o el temor fundado de que este deteriore el bien mueble en cuestión. Por tanto, quien esto juzga observa que la medida solicitada carece de sustento legal, al no haberse comprobado los requisitos de procedencia para su decreto y ante la ausencia material de los recaudos pertinentes, pues el solicitante no comprobó la presunción grave del derecho reclamado. En tal razón, no debe prosperar la solicitud de medida precedente.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de secuestro de vehículo solicitada por el ciudadano Willian Alfredo Castillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.491; debidamente asistido por el Abogado Colombo Riera Desiderio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, en el juicio de Divorcio Ordinario intentado en contra de la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.218.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 57-14 se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
|