BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000672

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN DAZA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.615.519.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PEÑA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.192, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO por Abandono Voluntario (Art. 185, Ord. 2° Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 04-07-2013 por ante la URDD Civil del Estado Lara, por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DAZA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.615.519, debidamente asistida de abogado, mediante el cual demanda al ciudadano ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.363.192, con ocasión a la pretensión de Divorcio por abandono voluntario. Señala que contrajo matrimonio por ante la Alcaldía de la Parroquia Copncepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1981, según consta de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, fijando como primer domicilio conyugal la calle 48 entre carreras 28 y 29 N° 28-70, de esta ciudad, y como último domicilio la calle 30 con Avenida Libertador, de esta ciudad. Que de dicha unión procrearon dos hijas de 30 y 24 años de edad, de nombres MARGARETH PASTORA PEÑA DAZA y MARINES DE LOS ANGELES PEÑA DAZA, según partidas de nacimiento marcadas B y C. Procedió de seguidas a señalar la concepción que tiene la doctrina sobre el abandono voluntario y que los hechos narrados se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano ALBERTO PEÑA.
En fecha 09 de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 12 de julio de 2013, la parte demandante reformó su demanda, en el sentido de indicar que el nombre del demandado es JOSE ALBERTO PEÑA, admitiéndose dicha reforma en fecha 16-07-2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; así como también recibo de citación firmado por el demandado de autos.
En fecha 29 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y comparecieron ambas partes asistidos de Abogado; y no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y comparecieron las partes asistidos de Abogado, y no hubo lugar a la reconciliación. La parte demandante insistió en la demanda y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, insistió en el divorcio. De igual forma la parte demandada compareció y presentó escrito mediante el cual rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, punto por punto.
En fecha 30 de enero de 2014 la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DAZA confirió poder apud-acta a la Abg. MIRIAM ZAVARCE.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de IRMA CAMACARO DE RAMOS (f. 46); MIREYADE LOS SANTOS SILVA ESCALONA (f. 49); YAKLIN ELVIRA DAZA PIÑA (f. 56); LENNY MIRLAY RIVERO MOSQUERA (f. 59). De igual forma se evacuaron las posiciones juradas, acto al cual ambas partes comparecieron a absolver las mismas (fs. 62 al 65).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para el acto de informes, fecha en la cual ninguna de las partes presentó escrito alguno.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014 se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal para hacerlo este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la demandante, de acuerdo a lo expresado en su libelo y reforma, fundamenta su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.


Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, es de destacar que uno de los principios que rigen el proceso civil venezolano, es que el juez, en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos; ello a fin de garantizar el principio de congruencia y no incurrir en posibles vicios denunciables incluso en casación. De tal suerte que resulta de los hechos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, lo que conformarán el thema decididendum, del cual el juez basará su decisión, a fin de determinar si los hechos alegados se subsumen en el supuesto previsto en la norma jurídica invocada por el demandante, en este caso el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que la misma sea demostrada en autos; a fin de proceder a aplicar la consecuencia jurídica que de la misma se deriva.
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte demandante, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder. De esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges” no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.
Considera este Juzgador, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte demandante está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica; y que si se interpreta textualmente la expresión de la demandante, se encuentra que el hecho imputado configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente de la casa conyugal , pero una vez entrando el juicio en la etapa de pruebas, las partes procedieron a promover sus respectivas probanzas. Y como es el principio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, muy especialmente el demandante quien tiene la carga de probar los hechos demostrativos o constitutivos de su pretensión para que luego el demandante pueda probar tales hechos alegados. En el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto la parte demandante sólo se limitó a expresar que “desde hace 24 años mi legítimo cónyuge abandonó el hogar sin haber vuelto ni ningún momento al mismo, inclusive abandonando a nuestras hijas”; sin entrar a señalar circunstanciadamente los hechos que envolvieron tal abandono; la forma en que ocurrió; etc; y no hacerlo de forma genérica. De tal suerte que yerra la demandante al pretender probar con los medios probatorios que trajo a los autos, los hechos constitutivo de su pretensión, los cuales –se insiste- no fueron alegados oportunamente. De tal suerte que se tiene que las constancias acompañadas con las letras “A”, “B” Y “C”, se desechan por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, pese a que algunas fueron promovidas en copias simples y otras en originales, este Tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinentes, pues en modo alguno sirven para demostrar la causal alegada por la demandante para demandar el divorcio, vale decir, el abandono.
Las testimoniales de las ciudadanas IRMA CAMACARO DE RAMOS (f. 46); YAKLIN ELVIRA DAZA PIÑA (f. 56); y LENNY MIRLAY RIVERO MOSQUERA (f. 59), las desecha por cuanto los dichos aportados por tales testigos versan sobre hechos no aportados por el demandante en su libelo de demanda, tales como el maltrato físico y verbal que afirman sufrió la demandante y efectuado por el demandado, por lo que mal pueden apreciarse pues aportan hechos o situaciones no esgrimidas por la demandante; y que por ende no pueden adminicularse con otro medio probatorio, tal y como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igual valoración merece el acto de posiciones juradas evacuadas, pues en el caso del demandante, en ningún momento afirmó haber abandonado el hogar ni haber incumplido con sus obligaciones conyugales; y en el caso de las absueltas por la demandante manifestó que el demandado nunca la agredió físicamente y que el demandado nunca colaboró con la manutención de las hijas; pero –se insiste- en modo alguno demuestran el abandono que la demandante alega en su libelo. Por lo que este Tribunal considera que la pretensión de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DAZA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.615.519 contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.192, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
El Juez Temporal,

Abg. Roger José Adán Cordero

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz



Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:25 p.m.
El Secretario,




RJAC/