REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-000126
PARTE ACTORA: LACTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/02/2001, bajo el N° 42, Tomo 8-A, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADO ACTOR: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, de Inpreabogado N° 32.664.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.280, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DE SOCIEDAD
Vista la presente acción de EXCLUSIÓN DE SOCIO, intentada por el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.383, de este domicilio a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.664, actuando en su condición de Accionista de la Empresa LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2001, inserta bajo el Nº 42, Tomo 8-A, por haberse creado dicha empresa con el objeto de dedicarse al ramo de la producción y comercialización de derivados lácteos, comenzando con una primera línea de producción de quesos mozzarella, consolidándose con el tiempo siendo una referencia para la región en la actividad comercial en la compra y venta al mayor de productos lácteos y charcutería. Que la distribución accionaría de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., era de la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo) como capital social total, distribuida de la siguiente manera. EFRÉN SALVADOR MENDOZA, parte accionante en la presente pretensión, quien detenta la propiedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (4.840) acciones, la socia ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.321.900 detenta la propiedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA (4.830) ACCIONES y finalmente la socia ROSA NEGIBIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.280, detenta la propiedad de TRESCIENTAS TREINTA (330) ACCIONES. Ahora bien que el ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, es quien viene ejerciendo sus funciones como Presidente de la Junta Directiva de la empresa, según Acta de Asamblea, efectuada en fecha 26/04/2004, registrada en fecha 27/10/2005, bajo el Nº 29, Tomo 89-A, planteándose en la Cláusula Séptima, de dicha asamblea:
“CLÁUSULA SÉPTIMA: La suprema representación de la empresa la ostentará EL PRESIDENTE de la Junta Directiva quien tal sólo se hará acompañar con cualquier otro integrante de la Junta Directiva para la movilización de las cuentas bancarias que puedan tener la empresa. La Junta Directiva se reunirá cada vez que lo exija el interés de la compañía y por lo menos una vez al mes; sus decisiones se tomaran por mayoría de votos y cada uno de los miembros tendrán los deberes y derechos propios de todo administrador. El Presidente tendrá la facultad de convocar a las Asambleas, determinar asuntos que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; y en general el Presidente realizará todos los actos normales y usuarios de gestión, administración y disposición de la Compañía, con la excepción de constituir a la Sociedad de fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios, reservándose esta facultad a la Asamblea General de Accionistas.”
Ahora bien, de dicho documento constitutivo estatutario, la administración inicial de la empresa se concebiría de tener tres socios de la capacidad de representación, constitutivos en Directivos, asumiéndola así dos socios quienes actuarían de manera conjunta teniendo todas las facultades de representación, administración y disposición. Que dada la paridad en la gestión comercial no era viable, creando puntos que la hacían ineficiente, por lo que se modificó el Documento Constitutivo Estatutario, reformándose la administración de la compañía, otorgándosele la máxima capacidad de representación, disposición y administración de la empresa en el Presidente, de conformidad con lo establecido en la reforma de la cláusula séptima. Entero que dentro de la reorganización de la actividad societaria, se había designado a la socia ELIZABETH ALDANA DABOIN la responsabilidad de hacer las compras de productos manufacturados, siendo la persona frente a los proveedores, así como a la comercialización, siendo la encargada de las compras de productos, siendo obligada estatutariamente a llevar las cuentas bancarias de la sociedad en firmas conjuntas, teniendo la obligación de coordinar con el presidente administrador todos los procesos de compra y presentar relación ante la administración ejercida por el socio presidente, de todas las compras para justificar la emisión de los cheques de se giraban. Que era el caso, que en el mes de Abril del presente año, el socio Presidente había comenzado a notar la existencia de compras que no correspondían con los planes operativos y de producción realizados por la socia ELIZABETH ALDANA DABOIN, siendo la misma cuestionada por su acción de desprestigio frente a los proveedores contra la Sociedad Mercantil que representaba, estando dicha acción lejos de la realidad, por cuanto la Sociedad Mercantil que presidía se mantenía en un ritmo de facturación estable y con tendencia al ascenso, aprestándose a recibir apoyo financiero importante para ampliar la producción. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 337 y 233 del Código de Comercio. Expuso a su vez, la parte actora una serie de irregularidades por parte la socia ELIZABETH ALDANA DABOIN. Ahora bien, en su petitorio solicitó la expulsión de la socia antes señalada, de la Empresa MERCANTIL LÁCTEOS LA MORANDINA C.A. La suspensión temporalmente de la socia in comento, de toda actividad de ventas y representación de la Empresa LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., incluyendo su exclusión temporal del manejo de las cuentas bancarias de la empresa, solicitando el nombramiento al accionante socio EFRÉN SALVADOR MENDOZA, como administrador temporal, con la facultad para suscribir con él la actividad bancaria de movilización de cuentas. Finalmente solicitó fuesen decretadas medidas innominadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO:
Observa quien juzga que el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Editorial Paredes S.R.L., Edición 1999, páginas 771 y 772, se refiere al tema de la Autonomía Societaria, en la cual expone lo siguiente:
“ ¿Cómo apreciar este análisis a los supuestos en los cuales se “destituye”, “remueve”, “revoca”, “suspende” a los miembros de una directiva nombrada por la asamblea de accionistas de una empresa? Sobre este aspecto nos mueven las siguientes consideraciones:
- No es difícil establecer que, a través de una cautelar innominada que vaya en este sentido, el juez se subsume en las naturales funciones que le corresponden a la asamblea de accionista; - El juez actúa más allá de su función de custodio de la legalidad pues constituye una injerencia inaceptable en la esfera subjetiva de los particulares, ello es impropio de los regímenes del Estado de Derecho… ”. Omisis
Cabe destacar, que en materia de Sociedades Mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a dar cuentas de su gestión ante la Asamblea de Accionistas de la Sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Ahora bien, las Sociedades Mercantiles son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.
Aunadamente, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 493, de fecha 24 de Mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
SIC: “En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).”
Apunta el autor Antonio BRUNETTI en su Obra Tratado del Derecho de las Sociedades, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407 que:
SIC: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”.
De ahí, que cuando se demande tanto la inclusión como la exclusión de un socio, considera la juzgadora que el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma tal y como lo establece el artículo 290 del Código de Comercio.
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, contrariamente a lo que pretende el socio accionante en la presente causa, como es la exclusión de la socia accionista ELIZABETH ALDANA DABOIN, por irregularidades administrativas no siendo posible la ingerencia de este Órgano Jurisdiccional para resolver, toda vez que es la Asamblea General de Accionista la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIO, presentada por el socio ciudadano EFRÉN SALVADOR MENDOZA, contra la socia ciudadana ELIZABETH ALDANA DABOIN, antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Catorce. Años: 204° y 155°. Sentencia Nº: 118 Asiento Nº: 21.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
MERP/ligia
En la misma fecha se publico siendo las 10:45 a.m. y se dejo copia
La secretaria
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