REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003244

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.766.479 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA NUÑEZ JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.865 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.170 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.568 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ contra la ciudadana MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, ambos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.766.479 y de este domicilio, contra la ciudadana MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.170, de este domicilio, asistido de la abogada OLGA NÚÑEZ JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.865. En fecha 21/10/2013 fue interpuesta la presente demanda (Folio 01 al 04). En fecha 23/10/2013 se dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folio 05). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 06). En fecha 07/11/2013 la parte demandada se dio por citada (Folio 07). En fecha 21/11/2013 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 08). En fecha 10/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 09). En fecha 20/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 10). En fecha 20/01/2014 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 11 y 12). En fecha 29/01/2014 el Tribunal mediante auto desechando las pruebas promovidas por haber sido consignada extemporáneamente (Folio 13). En fecha 21/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 14). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.766.479 y de este domicilio contra la ciudadana MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.170 y de este domicilio. Alegó la parte actora que junto a la parte demandada habían decidido constituir su hogar a partir del mes de Mayo del 1994 hasta el 26 de Agosto del año en curso, en las siguientes direcciones: 1.- Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Rio Lama, Manzana H, tercer piso, apto 32, inmueble para la fecha de su propiedad en donde habían convivido desde el mes de Mayo de 1994, hasta finales del año 1998, momento en el cual habían decidido mudarse. 2.- Urbanización Altamira, casa distinguida con el Nº 7, en Cabudare, Estado Lara, sitio en el cual habían convivido hasta en fecha 01 de Enero 2000. 3.- En el lugar denominado Agua Viva, Terepaima, Sector Las Cuibas, Sector I, Nº 27-A, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, manteniendo a partir de la fecha señalada una relación, constituyendo un grupo familiar, contando con el reconocimiento familiar y social ya que como pareja habían mantenido una relación sería, estable, pública y notoria e ininterrumpida entre los años 1994 hasta 2013, cuando por deseo voluntario decidió separarse del último lecho del hogar donde había permanecido hasta el mes Agosto del año en curso. Expuso no haber procreado hijos. Que de los hechos narrados anteriormente, daban cuenta de la existencia efectiva de los tres (3) elementos que calificaban la unión de hecho en una unión estable como eran: 1.- La apariencia en el tiempo. 2.- Los signos o manifestaciones exteriores de convivencia y 3.- El reconocimiento social en el ámbito donde se desenvuelve la vida en connivencia. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, declaró que era cierto su convivencia con la parte actora desde el mes de Mayo de 1994 hasta la fecha 26 de Agosto del 2013, fijando su residencia tal y como lo expuso la parte actora en el libelo de la demanda primeramente en la Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Rio Lama, manzana H, tercer piso, apto 32, seguidamente en la Urbanización Altamira Nro. 7, en Cabudare y finalmente en Agua Viva Terepaima Sector Las Cuibas I, Nro. 27-A. Igualmente en Cabudare, Municipio Palavecino, lugar en el residía actualmente. Que era cierto la conformación de una familia junto a la parte actora, percibiendo el respeto social como tal, puesto que como pareja manejaba una relación estable y sería, ininterrumpida a lo largo de casi 20 años, no procreando hijos, estando de acuerdo, conviniendo en todos y cada uno de los hechos narrados, así como su fundamento de derecho, aceptando que realmente habían mantenido una relación estable de hecho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copias Fotostática de Cedula de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa (Folios 03 y 04). Se valora como prueba de la identificación de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, es necesario el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituyendo así una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, no siendo promovidas prueba documental y ni testimonial alguna, necesarias para demostrar los hechos interpuestos para ser sometidos a la supervisión del Tribunal.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ contra la ciudadana MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, por cuanto no promovió prueba alguna que pudiera establecer los hechos alegados debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano NELSON EDUARDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana MORELLA PASTORA PERAZA RODRIGUEZ, todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº 115, Asiento Nº 45

La Juez Temporal



Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Eliana Gisela Hernández Silva


MERP/ligia

En la misma fecha se publicó siendo las 2:17 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria