REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-007945


El ciudadano OSCAR JESUS MEDINA SOSA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.310.644, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermano ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.100, y de este domicilio; quien sufre de ENCEFALOPATIA HIPOXICA, PARILISIS CEREBRAL PIRAMIDAL, HEMIPARESIA IZQUIERDA A PREDOMINIO BRAQUIAL y DEFICIT CONGNITIVO, por lo que se encuentra incapacitado mentalmente para la realización de tramites legales, actividades laborales, entre otros, según consta en Informe Médico expedido por la Dr. HELY P. BRANDT, de fecha 19-08-2013, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 04-10-2013, se admitió mediante auto de fecha 07-11-2013 y seguidamente libró oficio a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López., del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 18-12-2013 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 10-03-2014, el Tribunal procedió a interrogar al interdictado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA SOSA.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico de fecha 16-05-2014, expedida por la Dra. ELSA ADOLPHUS, Medico Psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, en el que se llegó a la conclusión de que el paciente presentó HIPOXIA al momento de nacer, siendo una enfermedad crónica e irreversible, que lo incapacita, con las declaraciones de los ciudadanos: JOSE REFAEL DUNA DIAZ, JOSE ALBERTO PAEZ CASAMAYOR, ELIZABETH DEL ROSARIO BARRETO TORRES y TOBISAY DEL CARMEN ESPINOZA TORREALBA, plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó el solicitante OSCAR JESUS MEDINA SOSA.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535.100, y de este domicilio.
Se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano OSCAR JESUS MEDINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.310.644, en su condición de hermano del interdictado, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Junio del dos mil Catorce. AÑOS: 203° y 155º.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha a las
EBCM/BE/a.c.