REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000075
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se percibe que en el libelo de demanda el demandante señalo a los efectos de la citación que el domicilio de la ciudadana Gregoría del Carmen Graterol Briceño, era la Calle 36 entre Carreras 24 y 25, de esta Ciudad de Barquisimeto, y efectivamente en fecha 06/05/2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la prenombrada en el domicilio. Por esta actuación el tribunal ordeno un posterior llamado por Cartel y el nombramiento de un defensor ad-litem que dio contestación y promovió pruebas en forma oportuna, sin embargo es entendida las limitaciones de estos defensores que en la mayoría de los casos desconocen la voluntad de sus representados. En fecha 26/02/2014, compareció la co-demandada ciudadana Gregoría del Carmen Graterol Briceño, y los demás co-demandados confiriendo poder en Abogado de su confianza, inmediatamente en fecha 11/03/2014, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación pues la citación no fue practicada en su domicilio, planteada la solicitud en estos términos el Tribunal observa:
Quien suscribe no ve con buenos ojos como dos de los co-demandados se dan por citados oportunamente, no dan contestación, ni promueven pruebas en al demanda y luego junto con la ciudadana Gregoría del Carmen Graterol Briceño, dar poder a un abogado, esta última solicita la reposición y los tres pretenden beneficiarse con la solicitud, no puede evitarse pensar que desde un principio los tres co-demandados han conocido la pretensión, pues como hermanos que son mantienen comunicación y confianza tanto como para dar un poder en forma conjunta. No obstante lo anterior, la realidad es que la parte demandante falto a su deber de proporcionar la dirección verdadera y exacta donde vivía la ciudadana Gregoría del Carmen Graterol Briceño, pues de las documentales acompañadas entre los 115 al 136, es claro que el domicilio de la prenombrada se encuentra en la Parroquia El Cuji. Ante estas dos presunciones el Tribunal debe darle prioridad a aquella que garantice un mejor ejercicio de los derechos constitucionales, en este caso el derecho a la defensa y al debido proceso, traducido en la posibilidad de brindar a la ciudadana Gregoría del Carmen Graterol Briceño, la oportunidad de dar contestación a la demanda, maxime si se toma en cuenta que la posible omisión en la citación se debió a la información errada ofrecida pro la parte demandante. Por lo tanto con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado vigente para la fecha 04/11/2013, esto es el emplazamiento para que las partes den contestación a la demanda.
Así mismo, es menester de quien suscribe declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, con excepción de la revocatoria del poder al Defensor Ad-Iitem. Cúmplase con lo antes ordenado. Así se decide.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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