REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001086
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.512 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 119.553.
PARTE DEMANDADA: CRISMARY DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.653, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANAIS TORREALBA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 92.133.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA RAMIREZ, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana CRISMARY DAVILA RAMIREZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/04/2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y ordeno declinarla por declararse incompetente de conocer la presente causa.
En fecha 15 de Abril de 2.013 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia y acordó librar los respectivos oficios.
En fecha 23 de Abril de 2.013, este tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 24 abril de 2.014, el tribunal dio un plazo de diez días a la parte actora para consignar la identificación completa de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2.013, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2.013, el tribunal ratifica auto de fecha 24 de abril.
En fecha 06 de junio de 2.013, la parte consignó nuevo escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2.013, el tribunal admitió la presente demanda y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.
En Fecha 03/07/2013, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación a la fiscal de familia.
En fecha 02 de julio de 2.013, compareció la parte actora y consignó ejemplar del diario el informador.
En fecha 06 de agosto de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó escrito en el que deja constancia de recibir los emolumentos para la realización de la citación.
En fecha 06 de agosto de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de libelo de demanda para la práctica de la citación.
En fecha 08 de agosto de 2.013, el tribunal libró la respectiva compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2.014, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente demanda.
En fecha 22 de enero de 2.014, compareció la parte actora y solicitó el decreto de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2.014, el tribunal negó lo solicitado puesto a que debe seguir lo establecido con el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de marzo de 2.014, el tribunal acordó fijar la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informe.
En fecha 04 de abril de 2.014, el tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes al presente día.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA RAMIREZ, en donde manifiesta que desde el año 1992 inicio vida en común con el ciudadano JESUS CRITOBAL DAVILA RAMIREZ, quien falleció el 16 de octubre de 2012; afirmando que en el domicilio era en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 6, segunda Etapa, Nº 03 de Barquisimeto Estado Lara, convivieron de manera estable, pacifica, ininterrumpida y notoria, hasta el momento de su fallecimiento; si procreando una hija de esta unión. La cual ya para la fecha es mayor de edad según consta en el acta de nacimiento anexada en el libelo de demanda. Por motivo de que vivieron en unión concubinaria, durante 20 años según Constancia de Convivencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Fundamento la presente acción bajos los articulos 51 Y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 137, 148, 767, 770, 46 y 507 del Código Civil
Pidió que se citase a la demandada, ya identificada, y sea declarada con lugar la presente Acción Mero Declarativa.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Como señala la parte demandante en su escrito es cierto que la ciudadana Maria Rafaela Ramírez y el ciudadano Jesús Cristóbal Dávila, existió vida concubinaria de manera pública, notoria, regular, continua, permanente y de forma estable. La parte demandante conviene y ratifica el lamentable fallecimiento del ciudadano Jesús Cristóbal Dávila y que de igual forma incrementaron la comunidad patrimonial con su propio trabajo y esfuerzo. Reconoce todo y ratifica lo alegado por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Maria Rafaela Ramírez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Jesús Cristóbal Dávila Ramírez, a partir del año 1992.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Maria Rafaela Ramírez, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Jesús Cristóbal Dávila, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana MARIA RAFAELA RAMIREZ, contra la ciudadana CRYSMARY DÁVILA RAMÍREZ, con fundamento en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 211 y 70 del Código Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio de Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T. EBCM/BMET/Roo.
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