REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000086
PARTE QUERELLANTE: YESENIA ROJAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.265.180.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE ANA KARINA PARRA BULLONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.561.
PARTE QUERELLADA: ORLANDO JOSE MUJICA FALCON y YEOFFRE REINALDO MUJICA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de Cédulas de Identidad Nos. V.-1.248.250 y V.-11.425.251, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: HEBER A. MARTINEZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INGRID CAROLINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.414, Representación Fiscal del Ministerio Público
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YESENIA ROJAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.265.180 contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MUJICA FALCON y YEOFFRE REINALDO MUJICA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de Cédulas de Identidad Nos. V.-1.248.250 y V.-11.425.251, respectivamente. En fecha 15/05/2014 se presentó querella en forma oral y en la misma oportunidad se admitió. En fecha 22/05/2014 se agregaron boletas de notificación de las partes y se fijó oportunidad para la audiencia oral. En fecha 26/05/2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional y se declaró parcialmente con lugar la querella. Siendo la oportunidad para transcribir el fallo íntegro el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
La querellante aseguraba que sufría maltrato verbal y psicológico por parte de los ciudadanos Orlando José Mújica Falcón y Yeoffre Reinaldo Mújica Vargas, el primero su tío y el segundo su primo, que viven en la misma casa que fue herencia de sus abuelos y padres, a raíz de esos maltratos acudió a la Prefectura, y formuló una denuncia contra ellos, y ellos por venganza le quitaron el servicio de agua y cloacas y tiene cinco (05) menores de edad en la casa, y hasta la fecha no le han reinstalado el servicio, el Sr. Orlando siempre ha tenido agresiones verbales como constantemente y de un tiempo para acá, que ha cortado el agua y ha intentado hablar con él y dice que a él no le importa, que prefectura le informa que ellos solo son un ente que se ocupa de mediar con las partes para que tengan una buena convivencia, y que la prefecto no tiene competencia para solventar ese tipo de problemas, razón por la cual acudió al presente Amparo porque no tiene nadie que le apoye a solventar esta situación, que agilizó todos los trámites para que tener el agua individual y no causar problemas y ellos se negaron, de igual manera que ellos tienen un gallinero en mal estado más de Treinta (30) entre gallos y gallinas, y eso les lleva a la casa piojitos, plumas, aparte que echan químicos, y eso les hace daño para la salud. Por lo cual solicitó urgentemente sean garantizados los derechos a la Salud y a la Vida.
El querellado en la audiencia como punto previo paso a solicitar a este digno Juzgado decrete la inadmisibilidad de dicho amparo sobrevenido, debido a que la parte querellante no ha estipulado el principio o garantía constitucional que se está violentando, no obstante se puede observar que el acervo documental que la misma presente, es susceptible de total impugnación, y así lo solicitó, ya que son copias y solicitudes que en ninguna de ellas, a excepción del expediente de la prefectura, que haya sido emitidas con las formalidades de los documentos administrativos, además de no tener pertinencia con lo solicitado, es importante observar que inclusive existe tribunales de primera instancia, con la materia a fin de los principios constitucionales que buscan tutelar esto, esto con respecto al artículo 7 de la Ley de Amparo Constitucional y Derechos y garantías constitucionales. Que sobre el fondo de la causa o del amparo, es irrito lo que la parte querellante solicita e ilegal, numero uno alega un vinculo familiar el cual no prueba y que los querellados aquí niegan en su totalidad, segundo no prueba en lo absoluto las acciones de la parte querellada en cuanto a que les desprovean de los servicios básicos esenciales, ni la titularidad de dicho servicio. Igualmente que es una situación en donde la querellante solicitante se le cubran necesidades básicas, las cuales deberían ser cubiertas por ella misma, debido a que su grupo familiar recibió beneficios del estado venezolano, con el otorgamiento de un inmueble con fines de habitación, la parte querellada está conformada por un ciudadano de la tercera edad, funcionario público jubilado con una intachable carrera y su hijo que vive en ese domicilio con su esposa y una hija de 18 meses, así que es inaudito que se le pida que desalojen y violentando el principio de propiedad se le otorgue la posesión a la solicitante. Denuncian igualmente hechos sanitarios y de salud de manera escueta, con documentos que no logran asidero factico para que este Juzgado, pueda aplicar una decisión asertiva sobre los mismos.
Durante la audiencia constitucional el Tribunal logró verificar varios aspectos que deben ser resueltos por las partes por otra vía que no es el presente amparo. Por ejemplo, es claro que existen problemas de convivencia entre los intervinientes, no obstante, no es esta sede el lugar apropiado para dirimirlos pues las vías ordinarias o administrativas pueden producir una solución definitiva al problema de fondo que ya se identificó. Sin embargo, existen denuncias que preocuparon en su oportunidad a este Tribunal y que en la audiencia salieron a la luz entre los alegatos de los querellados, por un lado la existencia de una cantidad considerable de aves, la parte querellada asegura que están bajo cuidado y condiciones apropiadas, mientras que la querellante asegura lo contrario.
Quien suscribe, no encontró en las pruebas evacuadas demostración alguna de que las señaladas aves estén produciendo algún daño inmediato al grupo familiar de la querellante, por lo tanto, no puede emitir ninguna orden correctiva al respecto, en todo caso serán las autoridades sanitarias competentes quienes decidirán lo conducente si es el caso que la querellante insiste en el daño. No puede el Juzgado ordenar que los querellados se alejen de su hogar ni decidir sobre el supuesto maltrato porque nuevamente no consta en los autos prueba de lo segundo, y con respecto al abandono del hogar ambas partes reconocen al querellado como propietario por lo tanto, de ninguna manera jurídica o lógica procede la orden de desocupación, todo sin contar que la querellante nunca demostró el vínculo consanguíneo alegado en la querella.
A pesar de lo anterior y lo claro de que la querella tiene como verdadero fondo un problema de convivencia, no puede el Tribunal obviar el reconocimiento por parte del querellado que existe un servicio de agua por una única tubería que alimenta primero su espacio y luego el de la querellada. Que en días recientes suspendió el servicio de agua de la querellante, al colocar una llave de paso, igualmente ha impedido el acceso a las aguas negras para su reparación. En decisiones anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la relación entre la prestación de servicios básicos y el derecho a la vida como garantía constitucional, por ejemplo, en fecha 18/01/2007 (Exp. 05-1692) se ratificó un criterio anterior que sostuvo:
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Aplicando el criterio mutatis mutandis es claro que la suspensión o el ejercicio de vías hecho para impedir el uso de los servicios básicos constituye un agravio de orden constitucional que ameritó la intervención del Tribunal. Es la razón por la cual el amparo debe ser declarado con lugar y con ello la orden para el querellante de restituir inmediatamente el servicio de agua y permitir la reparación del servicio de aguas negras, mandato constitucional que deberá cumplir so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Igualmente, la oportunidad es propicia para invitar a la querellante en forma imperiosa a gestionar ante los órganos administrativos pertinentes la obtención en forma independiente de los servicios básicos aquí enunciados, para lo cual podrá requerir de este Despacho la comunicación pertinente si así lo requiriera.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YESENIA ROJAS LOZADA contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MUJICA FALCON y YEOFFRE REINALDO MUJICA VARGAS todos identificados.
SEGUNDO: se ordena a la querellada restituir inmediatamente el servicio de agua y permitir la reparación del servicio de aguas negras a la querellante, mandato constitucional que deberá cumplir so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Igualmente, se insta a la querellante en forma imperiosa gestionar ante los órganos administrativos pertinentes la obtención en forma independiente de los servicios básicos aquí enunciados, para lo cual podrá requerir de este Despacho la comunicación pertinente si así lo requiriera.
TERCERO: No se condena en costas a la querellada, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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