REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000306
PARTE DEMANDANTE: ARANIA GREGORIA FRANCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 11.701.829 y domiciliada en la ciudad del Carora.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.760.588, I.P.S.A. Nº 119.695.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ PAIVA, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 12.072.949 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 92.444 respectivamente.
MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ARANIA GREGORIA FRANCO, en juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ PAIVA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/04/2012, este tribunal insto a la parte demandante a consignar los originales o copia de los Títulos de propiedad de los vehículos, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. En fecha 16/04/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Arania Franco, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero, I.P.S.A. Nº 119.695, donde consigno copias de los traspasos de los vehículos objeto de la presente acción. En fecha 18/04/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. En Fecha 20/04/2012, se recibió diligencia de la ciudadana Arania Franco, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero, I.P.S.A. Nº 119.695, donde consignó copia simple del libelo, a los fines de que se librase la compulsa. En Fecha 23/04/2012, se libro compulsa. En fecha 25/04/2012, el Alguacil Accidental Arnoldo Núñez, dejo constancia de que recibió los emolumentos suficientes de la parte actora para el traslado de la citación al demandado. En fecha 27/04/2012, se recibió diligencia de la ciudadana Arania Franco, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero, I.P.S.A. Nº 119.695, donde consignó la dirección del demandado para su citación. Fecha 03/05/2012, el tribunal tomo la debida nota a la dirección consignada. En fecha 07/05/2012, se recibió de la ciudadana Arania Franco, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero, I.P.S.A. Nº 119.695, otorgo Poder Apud Acta al abogado Cesar Augusto Guerrero. En fecha 07/05/2012, Alguacil Accidental Arnoldo Núñez, consigno recibo de compulsa debidamente firmada del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ. En fecha 05/06/2012, se recibió del ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Paiva, asistido por el abogado Marco Antonio Pernalete Rodríguez, I.P.S.A. Nº 169.980, otorgo Poder Especial a los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Nayib Abraham Anzola, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Marco Antonio Pernalete Rodríguez Y Miguel Ángel Álvarez Soto, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 92.444 respectivamente. En fecha 11/06/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por el abogado Marco Antonio Pernalete Rodríguez. En fecha 26/06/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. MARCO PERNAÑETE. En fecha 10/07/2012, se recibió ESCRITO de PROMOCION de PRUEBAS presentada por el Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 17/07/2012, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18/07/2012, se recibió Escrito de Oposición a la admisión de las prueba presentado por el Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO. En fecha 25/07/2012, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Marco Antonio Pernalete Rodríguez, no obstante el escrito de oposición presentado por la contraparte en fecha 18/07/2012, lo admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Y se libraron oficios Nros. 0900-961 a la Junta e Condominio del Edificio Los Álamos, 0900-962 al Banco Industrial de Venezuela y 0900-963 a Seguros Mercantil. En fecha 25/07/2012, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Cesar Augusto Guerrero. Se libro boleta. En fecha 19/09/2012, se agrego a los autos oficio del Banco Industrial de Venezuela, dando respuesta a lo solicitado por este despacho. En fecha 05/10/2012, recibe escrito presentado por el Abg. Cesar Augusto Guerrero, donde solicita medida cautelar. En fecha 15/10/2012, vista la solicitud de Medida de Secuestro, el tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2012-000078. En fecha 15/10/2012, se aperturo cuaderno Separado. En fecha 17/10/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Cesar Augusto Guerrero, donde solicito que el alguacil consigne la notificación para los efectos de solicitar citación por carteles. En fecha 18/10/2012, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fijara para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes. En fecha 22/10/2012, se recibió diligencia del Abg. Cesar Guerrero, donde consigna copia del documento del Carro y Acta de Matrimonio a efectos videndi. En fecha 24/10/2012, el tribunal niega lo solicitado por cuanto las copias consignadas no corresponden a los originales que acompañan al libelo de demanda. En fecha 06/11/2012, vista la consignación de las copias, se acordó la certificación de las copias y la devolución de los originales que rielan al folio 195 al folio 198. Seguidamente se certificaron las copias y se devolvieron los originales. En fecha 08/11/2012, se recibió diligencia del Abg. Cesar Guerrero, donde solicita y consigna copias para su certificación. En fecha 12/11/2012, se acordaron las copias y se certificaron. En fecha 23/01/2013, se recibió escrito de medida cautelar presentado por el Abg. Cesar Guerrero. En fecha 30/01/2013, Alguacil Accidental Luigi Sosa Requena, consigno boleta de intimación al ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez. En fecha 05/02/2013, Siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto de Exhibición de los Documentos, este tribunal niega dicha prueba por cuanto la misma fue impulsada posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Esta Juzgadora, examino la posición del demandado en la Contestación de la demanda y estimo prudente celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, para lo cual fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Se libraron boletas. En fecha 19/02/2013, el tribunal se pronuncio sobre la diligencia suscrita por Abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero de fecha 23/01/2013, en la cual solicito Medida de Secuestro, este Tribunal observo que la que solicitud de Medida de Secuestro recae sobre los mismos vehículos negados en Secuestro mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15/10/2012, si bien es cierto las amplias facultades cautelares permiten al Juez la revisión, modificación o decreto de las Medidas Cautelares decretadas o acordadas, la realidad es que sobre el auto de fecha 15/10/2012, se ejerció un Recurso de Apelación, el cual será revisado por otra Instancia Superior; en este sentido, lo más ajustado a derecho es esperar las respectivas resultas y una vez consten en autos el Tribunal decidirá lo conducente. En fecha 09/05/2013, Alguacil Accidental Luigi Sosa Requena, consigno boleta de notificación del ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez. En fecha 04/06/2013, Alguacil Accidental Luigi Sosa Requena, consigno boleta de notificación de la ciudadana Arania Gregoria Franco. En fecha 06/06/2013, Tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, presentes las partes expusieron y acordaron celebrar una nueva audiencia conciliatoria para el día Miércoles 12/06/2013 a las 10:00 a.m., a los fines de continuar las conversaciones tendientes a dirimir de manera amistosa el juicio. El tribunal acordó lo solicitado. En fecha 12/06/2013, Tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, presentes la parte actora ciudadana Arania Franco de Rodríguez con su apoderado Judicial, se deja constancia que la parte demandada ciudadano Rafael Rodríguez no se hizo presente al acto, más si su apoderado judicial abogado Marco Pernalete, los presentes expusieron y acordaron celebrar una nueva audiencia Conciliatoria para el Miércoles 19/06/2013 a las 10:00 a.m. a los fines de continuar las conversaciones tendientes a dirimir de manera amistosa el juicio. El tribunal acordó lo solicitado. En fecha 18/06/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Cesar Augusto Guerrero donde solicita prorroga de un mes a fin de buscar el precio justo a los bienes objeto de la partición y además manifiesta que su representada no podrá asistir a la audiencia fijada. En fecha 18/06/2013, se recibe diligencia del Abg. Cesar Guerrero, donde consigna copia simple de los documentos que rielan a los folios 195 al 197 para que se certifiquen. En fecha 19/06/2013, Siendo el día y hora fijado para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia que las partes no comparecieron, se declaró desierto el acto. En fecha 20/06/2013, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abg. Cesar Guerrero. En cuanto a la solicitud de la suspensión de la causa, este tribunal negó lo solicitado, por cuanto la misma debe ser solicitada por ambas partes. En fecha 03/10/2013, el tribunal acordó la certificación de las copias y la devolución de los originales que rielan a los folios 12, 13, 14 y 15. En fecha 30/10/2013, se recibe diligencia suscrita por el abg. Rafael Guerrero, donde solicita se ratifique la prueba de informe dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Los Álamos. En fecha 04/11/2013, el tribunal acordó la solicitud del Abg. Cesar Guerrero y ordeno ratificar oficio Nº 0900-961 de fecha 25-07-2013. Se libró oficio Nº 0900-1094. En fecha 31/01/2014, el tribunal agregó oficio de fecha 24/01/2014 proveniente de la Junta de Condominio de Residencias Los Álamos. En fecha 06/02/2014, se recibe diligencia suscrita por el abg. Rafael Guerrero, donde solicita que la causa continué su curso. En fecha 11/02/2014, el tribunal acordó fijar el Décimo Quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes procedan a consignar los informes, de conformidad con el articulo 511 del Código Civil, el cual comenzara a computarse una vez consta en autos la notificación de la parte demandada. Se libro la Boleta. En fecha 10/03/2014, el Alguacil Accidental Luigi Sosa Requena, consigno boleta de notificación del ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez. En fecha 19/03/2014, se recibió diligencia de la ciudadana Arania Franco, asistida por el abogado Iván Fernández, I.P.S.A. Nº 182.459, donde consigno copia simple de la sentencia de Divorcio a los fines de su certificación. En fecha 20/03/2014, vista la solicitud de la parte actora el tribunal negó lo solicitado, por cuanto la sentencia de Divorcio pertenece a otro despacho. En fecha 02/04/2014, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Cesar Augusto Guerrero, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 03/04/2014, el tribunal ordeno dejar transcurrir Ocho (08) días de Observación a los Informes tal como lo establece el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/04/2014, el tribunal fijo la causa para sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor que interpone libelo de demanda de PARTICION, que es co-propietarios conjuntamente con el demandado de: A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. El referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la fachada Norte y en parte con el pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: en parte con el apartamento Nº 72 y en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada Oeste. El inmueble adquirido por Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 20 de Noviembre del año 2006. B) un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Láser Efi, AÑO: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: KAH41C, TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: SINBVP23522, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular. Adquirido según Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 155, de fecha 26 de Octubre del año 2005. C) Un vehiculo Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular. Adquirido según certificado de propiedad Nº 24590702.
A pesar de haber tratado por la vía amistosa la partición, el demandado se ha negado rotundamente a ello alegando la falta de derecho, lo cual es incierto según los documentos de propiedad de dichos bienes y garantizan los derechos sobre los mismos.
Solicito que la presente demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva siguiendo el curso del procedimiento de partición en los artículos que van desde 777 al 778 Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los previstos en los artículos 768 y 764 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior expuesto procedió a demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Paiva, ya identificado, para que conviniese o en su defecto este Tribunal lo condenase en: la partición y liquidación de los bienes en común, identificados anteriormente. Solicito que la citación del demandado fuese realizada en el la calle 26 con carrera 15 y 16 en el Piso 7 de la Torre David, Taquilla del SENIAT, Banco Industrial, Barquisimeto Estado Lara. Estimo la demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Señalo como domicilio procesal, la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 42, de la ciudad de Barquisimeto.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Impugno la cuantía establecida por el actor en el libelo de la demanda.
Afirmo y admitió que entre su representado y la ciudadana ARANIA GREGORIA FRANCO, existió bienes gananciales producto del matrimonio que hubo entre ellos. Durante la relación se adquirieron los siguientes bienes:
A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Este apartamento fue adquirido a través de un crédito hipotecario del Banco Industrial de Venezuela.
B) Un vehiculo Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular. Este Vehiculo fue adquirido a través de un crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela.
Estos créditos fueron otorgados en virtud de que mi representado trabaja para el Banco Industrial de Venezuela, créditos que todavía siguen vigentes y cancelándose.
Rechazó, negó y contradijo la existencia de un vehiculo un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Láser Efi, AÑO: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: KAH41C, TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: SINBVP23522, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular. Por cuanto el mismo fue vendido para adquirir el vehiculo Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular.
Aseguro que si bien es cierto que al demandante le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del acervo adquirido durante la relación conyugal, también le corresponden las cargas, pagos y gastos que ocasionen en la manutención y mantenimiento de los bienes Muebles inmuebles señalados y pretendidos en la presente demanda. Indico que el bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Fue adquirido por mi representado, a través, de un crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, el día 20 de noviembre del año 2006, el cual y desde ese momento mensual y consecutivamente cancela las cuotas de dicho préstamo.
Igualmente en relación con el bien Mueble (vehiculo) Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular. El mismo fue adquirido por mi representado, mediante un crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, que en la actualidad sigue cancelando mensual y consecutivamente las cuotas.
Aseguro que debe deducirse a la demanda todo los pagos y gastos que ha realizado mi representado, desde que se adquirieron los bienes y durante todo el tiempo de manutención de los mismos.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
1) Copia certificada del acta de matrimonio y sentencia de divorcio entre las partes; se valoran como instrumentos públicos y pruebas tanto del inicio como terminación de la relación conyugal.
2) Copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 20 de Noviembre del año 2006; y copia de certificado de propiedad Nº 24590702 sobre vehículo Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular; junto con el convenimiento de la parte demandada, se valoran como prueba de la existencia de los bienes dentro de la comunidad conyugal.
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
1) Consigna copia certificada de los estados de la cuenta de ahorro y las libretas originales de la cuenta de ahorro, desde el año 2006 hasta el año 2011 de su representado, ciudadano Rafael E. Rodríguez P. ; Consigna copia certificada de constancia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia Los Álamos y recibos originales de pago de condominio desde el 2006 hasta el 2011; Consigna copia certificada de las pólizas de seguros desde el año 2007 hasta el año 2012. No se valoran pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, ante tal ausencia las pruebas deben ser desechadas.
2) Se solicitó información de parte de los siguientes sujetos; Junta de Condominio del Edificio Los Álamos; Banco Industrial de Venezuela; Seguros Mercantil; pruebas que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición entre los tres bienes solicitados a partir del libelo: a saber, 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. El referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2); 2) un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Láser Efi, AÑO: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: KAH41C, TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: SINBVP23522, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular. y 3) Un vehiculo Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular.
Al analizar las documentales consignadas y la contestación a la demanda por partición, el Tribunal observa que los bienes uno y tres están alejados del contradictorio, la razón es que las partes reconocen la existencia de la comunidad y los bienes adquiridos dentro de la unión, en consecuencia, está acreditada la plena prueba y sólo queda esperar la oportunidad de ley para hacer su respectiva liquidación.
Sobre el bien número dos, a saber, el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Láser Efi, AÑO: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: KAH41C, TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: SINBVP23522, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular; la parte demandante asegura que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por lo tanto también debe ser liquidado en este juicio. Al particular quien suscribe debe recordar que como fórmula práctica el destino de una partición está condicionado primero a la determinación del tiempo de duración de la unión, ese arco de tiempo por el cual se debe tener vigente la comunidad, en este sentido es la fecha 07/09/2005 a la fecha 14/12/2009; para que el bien sea propiedad de la comunidad conyugal debe tener una fecha de adquisición que encaje dentro del período anterior.
Por la contestación a la demanda puede inferirse que en algún punto de la relación el vehículo descrito en el párrafo anterior se relacionó o existió dentro de la comunidad conyugal, no obstante, entre los folios 195 y 196 media la enajenación del mismo vehículo en fecha 27/01/2006, en plena vigencia de la comunidad conyugal. Por la prueba descrita si el vehículo salió del patrimonio conyugal dentro su periodo de vigencia, el dinero enajenado debe presumirse adquirido por la misma comunidad y alejado de una potencial partición, quedando a salvo la exigencia por rendición de cuentas previa demostración de los extremos de ley. Por lo señalado el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Láser Efi, AÑO: 1997, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placas: KAH41C, TIPO: Sedan, Serial de Carrocería: SINBVP23522, Serial de Motor: 4 CIL, Uso: Particular no debe ser incluido en la partición. Así se decide.
En cuanto a los gastos efectuados por una sola de las partes, quien suscribe no puede hacer tal diferenciación. La razón es que cada parte tendría que demostrar que ese mantenimiento lo produjo con patrimonio propio y no con activos que fueran de la comunidad, en otras palabras, así se hayan divorciado las partes el Tribunal tendría que aclarar si ese dinero con el cual se dio mantenimiento a los bienes provino de un ingreso personalísimo o fue producto de las rentas de los inmuebles o el uso del vehículo. Era carga de cada parte demostrar que los bienes fueron cuidados con dinero propio que no provenía de los bines de la comunidad, pues, en este caso debe prevaler la presunción de administración a favor de la comunidad. Por otro lado, podría entrarse en un debate extenso sobre el beneficio particular que adquiere el cónyuge que hace uso tanto del inmueble como del vehículo y como debería ello incidir en la partición, no obstante, lo que prevalecerá en esta causa no es el pago de los gastos promovidos por el accionado, como el condominio, seguro y cuotas demostrados por los informes agregados; sin embargo, al momento de establecerse la partición sí formará parte del pasivo a ser asumido por la comunidad las cuotas faltantes para cancelar los bienes uno y tres, según préstamos respectivos garantizados con privilegios.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por ARANIA GREGORIA FRANCO en contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ PAIVA, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición de A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. El referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la fachada Norte y en parte con el pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: en parte con el apartamento Nº 72 y en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada Oeste. El inmueble adquirido por Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 20 de Noviembre del año 2006. B) un vehículo Marca: Siena HLX, Año: 2006, Clase: Automóvil, Placas: PAK54U, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17219463212335, Serial de Motor: 1V0181844, Uso: Particular. Adquirido según certificado de propiedad Nº 24590702.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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