REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000445


PARTE RECURRENTE: CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.103.020.

ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIRELVIS PAOLA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.882 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 15 de Mayo del año2014, se recibió y se le dió entrada y se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, cursa diligencia presentada por la Abogada MIRELVIS PAOLA PEREZ MENDOZA, en la que consigna las copias certificadas (folios 14 al 52).

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Motivaciones para decidir

Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 14/05/2014, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara (folio 2), y de las copias certificadas consignadas por la recurrente por ante este Superior con ocasión al recurso de hecho interpuesto se evidencia del mismo que fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el auto objeto del recurso de hecho fue dictado en fecha 05/05/2014, por lo que los cinco días para interponer el recurso de hecho fueron los días 06, 07, 08, 09 y 12 de Mayo del año 2014, esto es independientemente que el Juzgado a quo haya despachado o no durante ese lapso; dado que el recurso de hecho se interpone ante este tribunal de alzada, el cual dió despacho los días antes señalados, y el órgano receptor de interposición del presente recurso lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual es el órgano distribuidor para el caso del presente recurso entre los Juzgados Superiores, quien lo recibió el Séptimo día y distribuido en el Octavo día siguiente al auto que negó la apelación. Y así se decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA CAÑIZALEZ ESPINOZA, asistida por la Abogada MIRELVIS PAOLA PEREZ MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 05 DE MAYO DEL AÑO 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce.
El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en su fecha, 06/06/2014 a las 09:35 a.m., y quedo asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero