REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000484

PARTE RECURRENTE: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, parte actora, en fecha 20 de Junio del año 2014 en la cual pide ante esta Instancia se sirva hacer la aclaratoria correspondiente de la sentencia dictada 19 de Junio del corriente año, exponiendo:
“…Vista la sentencia dictada por este superior del cual se desprende no ha lugar el recurso de hecho planteado, por cuanto considera que no se cumple los requisitos establecido en el artículo 532 del CPC, y que se evidencia que el planteamiento del referido recurso, está dirigido a la negativa del recurso de apelación planteado, y habida cuenta que de autos resulta claro que lo se solicita es determinar el gravamen que causa el auto dictado por el tribunal de la causa toda vez que lo que se solicito fue la actualización del monto establecido en la experticia complementaria del fallo y que con ella se procedió a la ejecución de la sentencia y cuya continuidad se paralizo no por causa del actor sino por causa de los expertos nombrados, que indudablemente no es imputable al actor para que este continuara la ejecución mediante la solicitud de los carteles de remate, y cuya condición del tribunal aquo fue que se debía realizar primero el avaluó de inmueble y solicitud de certificación de gravámenes, por lo cual si en otras circunstancias de continuar normal el proceso no se le estaría causando al ejecutante el daño a su patrimonio, puesto que la obligación como tal liquida y exigible y ejecutiva sujeta a ser actualizada a través de los en todos legales, por lo que la negativa del recurso de hecho solicitado sobre un derecho procedente en ley, por lo cual solicito me sea aclarado tal pedimento por cuanto la decisión no se ajusto a lo planteado en el recurso.- Por lo cual con el debido respeto solicito aclaratoria de la sentencia…”

Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien del análisis del texto supra trascrito artículo 252 y del fundamento dado por el Abogado solicitante de la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de Junio del corriente año, este Juzgador determina lo siguiente:
1. Que la aclaratoria de sentencia de autos fue interpuesta tempestivamente, por cuanto la sentencia cuya aclaratoria pretende fue dictada el 19 de Junio del corriente año, mientras que la solicitud de autos fue planteada al día siguiente a la publicación de la misma, es decir fue planteada el día 20 de Junio del año 2014, termino este ajustado a lo preceptuado por el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. En cuanto al motivo por el cual solicita la aclaratoria de sentencia, el cual lo fundamente el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN:

“…Vista la sentencia dictada por este superior del cual se desprende no ha lugar el recurso de hecho planteado, por cuanto considera que no se cumple los requisitos establecido en el artículo 532 del CPC, y que se evidencia que el planteamiento del referido recurso, está dirigido a la negativa del recurso de apelación planteado, y habida cuenta que de autos resulta claro que lo se solicita es determinar el gravamen que causa el auto dictado por el tribunal de la causa toda vez que lo que se solicito fue la actualización del monto establecido en la experticia complementaria del fallo y que con ella se procedió a la ejecución de la sentencia y cuya continuidad se paralizo no por causa del actor sino por causa de los expertos nombrados, que indudablemente no es imputable al actor para que este continuara la ejecución mediante la solicitud de los carteles de remate, y cuya condición del tribunal aquo fue que se debía realizar primero el avaluó de inmueble y solicitud de certificación de gravámenes, por lo cual si en otras circunstancias de continuar normal el proceso no se le estaría causando al ejecutante el daño a su patrimonio, puesto que la obligación como tal liquida y exigible y ejecutiva sujeta a ser actualizada a través de los en todos legales, por lo que la negativa del recurso de hecho solicitado sobre un derecho procedente en ley, por lo cual solicito me sea aclarado tal pedimento por cuanto la decisión no se ajusto a lo planteado en el recurso.- Por lo cual con el debido respeto solicito aclaratoria de la sentencia…”

este Juzgador rechaza la afirmación del Abogado solicitante de la aclaratoria de sentencia, de que este Juzgador en la referida sentencia no se ajustó a lo planteado en el recurso, por cuanto la motivación del fallo de marras, a parte del análisis del auto de fecha 14 de Mayo del corriente , el cual originó el auto de fecha 20 de mayo del mismo año, también explicó el porqué no era procedente el recurso de hecho interpuesto contra éste último, cuando se estableció en dicha sentencia:

“y resulta, que de la lectura del texto de la diligencia que originó el auto recurrido de fecha 14 de Mayo del año 2014, el cual cursa al folio 24, cuyo tenor es el siguiente:

“… En hora de despacho del día de hoy 06 de Mayo del 2.014 comparece por ante este despachado el abogado ZALG S. ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 20.585, y en su carácter de auto expuso: Vista la devaluación imperante en el país el es un hecho notorio solicito del tribunal en virtud que siendo una deuda de valor liquida y exigible definitivamente firme mediante sentencia, que se actualice el signo monetario en virtud de la devaluación reinante…”

se determina, que la pretensión del recurrente, es de que se le aplique la indexación en plena ejecución de sentencia a la cantidad condenada a pagar a la parte accionada (etapa previa a la ejecución de la sentencia, como es la de decisión definitivamente firme), circunstancia procesal ésta que no se corresponde a los supuestos de hecho establecidos en el supra trascrito artículo 532, por lo que la referida pretensión indexatoria en ejecución de sentencia es contraria a dicha norma y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, en su condición de apoderado actor en su escrito recursivo ante esta alzada, la cual establece el derecho a que al acreedor se le pagare en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda del mismo, pero para ello se requiere que lo solicite en el libelo de demanda y lo acuerde el Juez en la sentencia, pero ello no implica que lo pueda hacer en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, como lo pretende el recurrente; motivo por el cual en criterio de este Juzgador al ser irrecurrible el auto de fecha 14 de Mayo del año 2014 supra trascrito, pues la negativa del A quo de oír el recurso de apelación interpuesto contra éste por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, está ajustado a lo preceptuado al supra trascrito artículo 532 y a la doctrina jurídica supra señalada; por lo que el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de Mayo del año 2014, se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.”

lo que implica que sí se analizó y estableció, que la pretensión de aplicación de la indexación en la etapa de ejecución de sentencia era improcedente, por lo que la negativa del a quo de admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2014, estaba ajustado a derecho; motivo por el cual la aclaratoria de sentencia solicitada es IMPROCEDENTE a tenor del artículo 252 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.-

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 19 de Junio del año 2014, solicitada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, parte actora, al tenor del artículo 252 del Código Adjetivo Civil

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce.

El Juez Titular


Abg. Jose Antonio Ramirez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 25/06/2014, a las 12:34 p.m., y quedo asentada en el libro diario bajo el N° 10.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero