REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000484

PARTE RECURRENTE: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 30 de Mayo del año 2014, se recibió y se le dió entrada y se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31, cursa diligencia presentada por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en la que consigna las copias certificadas (folios 07 al 30).

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 27 de Mayo del año 2014, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, interpone escrito en el cual señala:
• Que en mayo del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de Mayo del año 2014, en la cual solicitaron la actualización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que por causa ajenas a la parte ejecutante-actora no se procedió sacar a remate, mediante la solicitud del primer cartel de remate que se hiciera, por cuanto los experto no habían consignado la experticia de avaluó del inmueble.
• Que en vista que los experto no cumplieron con su obligación, solicitaron al Tribunal designara otros expertos, quienes consignaron el avaluó del inmueble en fecha 30 de Abril del año 2014.
• Señala que en esa oportunidad se solicitó la actualización por la desvalorización de la moneda con hechos notorios que existe, el cual fue negado por el Tribunal alegando que la falta de ejecución oportunamente acarreaba la negativa de actualización.
• Indica que es contradictorio el argumento dado por el Tribunal, ya que a la parte no se le puede imputar la negligencia o incumplimiento de los expertos en consignar el avaluó del inmueble a rematar, circunstancia que se compagina con la realidad.
• Que se hace necesario que se actualice el signo monetario para mantener el equilibrio de signo monetario que por efecto de causas ajenas y externa se ha producido una desvalorización, por lo que el auto que siendo de mera sustanciación como lo indica el Tribunal, les causa gravamen patrimoniales irreparables y lesiona el derecho a su mandante.
• Que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en un solo efecto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurre de hecho.

De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Motivaciones para decidir

Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 14 de Mayo del corriente año:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo efectuada por el ciudadano Rafael Barrios, este Tribunal, advierte a dicha representación, que la actualización pretendía en virtud de la “devaluación imperante en el País”, resulta improcedente ya que el mismo consta en autos desde 04/02/2011, y las resultas del embargo ejecutivo fueron recibidas en fecha 11/05/2011, conforme se evidencia del sello húmedo de la Unidad Distribuidora y Receptora de Documentos URDD, y de este Tribunal -folio 10-, aunado a que la actuación de la parte demandante tendiente a continuar con la fase de remante del bien embargado ejecutivamente, data del 30/06/2011, fecha ésta, en la cual tuvo lugar el acto de designación de expertos, diligenciando posteriormente para tal efecto, hasta el día 18/09/2013, es por lo a todas luces ha transcurrido extenso tiempo de inactividad por parte del actor, quien inminentemente tuvo la carga proseguir con la fase aludida para así evitar el incremento del índice monetario alegado, razón por la cual Se Niega lo solicitado…”

¿es recurrible o no? y en el primer supuesto, pues se ha de establecer ¿si se ha de oir el recurso en un solo efecto o en su defecto libremente? y para tal efecto, quien emite el presente fallo, analizando los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de hecho, supra expuesto y el fundamento dado por el A quo, para negar oir la apelación contra dicho auto, lo cual lo hizo aduciendo tal como consta del texto el auto de fecha 20 de Mayo del año 2014, cursante al folio 25 así:
“… Vista la apelación formulada por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.3585, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15/05/2014, este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud de que el auto objetado por dicha vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno…”

concluye que concuerda con el A quo en la irrecurribilidad del auto de fecha 14 de Mayo del año 2014, supra trascrito, pero disintiendo del fundamento dado para la negativa de oír la apelación ejercida contra éste, como fue que él consideró, que dicho auto recurrido era de mero trámite, cuando de acuerdo al texto del artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual lo conceptúa así:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia …” (subrayado y negrita del Tribunal)

y en base a la etapa en que se da la presente discrepancia y pretensión recursiva, la cual se da en ejecución de sentencia, es decir, que el juicio ya está terminado, ya que hubo sentencia definitiva; obliga a concluir, que es contrario al artículo 310 supra trascrito, considerarlo como mero tramite, como lo hizo el A quo, por lo que la recurribilidad o no de dicho auto hay que enfocarlo es en base al artículo 532 eiusdem, el cual consagra los supuesto bajo las cuales se puede originar la incidencia con suspensión de ejecución de sentencia cuando preceptúa:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”

y resulta, que de la lectura del texto de la diligencia que originó el auto recurrido de fecha 14 de Mayo del año 2014, el cual cursa al folio 24, cuyo tenor es el siguiente:

“… En hora de despacho del día de hoy 06 de Mayo del 2.014 comparece por ante este despachado el abogado ZALG S. ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 20.585, y en su carácter de auto expuso: Vista la devaluación imperante en el país el es un hecho notorio solicito del tribunal en virtud que siendo una deuda de valor liquida y exigible definitivamente firme mediante sentencia, que se actualice el signo monetario en virtud de la devaluación reinante…”

se determina, que la pretensión del recurrente, es de que se le aplique la indexación en plena ejecución de sentencia a la cantidad condenada a pagar a la parte accionada (etapa previa a la ejecución de la sentencia, como es la de decisión definitivamente firme), circunstancia procesal ésta que no se corresponde a los supuestos de hecho establecidos en el supra trascrito artículo 532, por lo que la referida pretensión indexatoria en ejecución de sentencia es contraria a dicha norma y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, en su condición de apoderado actor en su escrito recursivo ante esta alzada, la cual establece el derecho a que al acreedor se le pagare en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda del mismo, pero para ello se requiere que lo solicite en el libelo de demanda y lo acuerde el Juez en la sentencia, pero ello no implica que lo pueda hacer en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, como lo pretende el recurrente; motivo por el cual en criterio de este Juzgador al ser irrecurrible el auto de fecha 14 de Mayo del año 2014 supra trascrito, pues la negativa del A quo de oír el recurso de apelación interpuesto contra éste por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, está ajustado a lo preceptuado al supra trascrito artículo 532 y a la doctrina jurídica supra señalada; por lo que el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de Mayo del año 2014, se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA en contra el auto dictado en fecha 14 DE MAYO DEL AÑO 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, a las 09:21 a.m., y quedo asentada en el libro diario bajo el N° 02.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero