REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KC02-X-2014-000017

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, contenida en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSÉ GUAIDO MOSQUERA, en contra de la ciudadana MARIA MUSETT DE GUAIDO, en la cual señala:
“...ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nº KP02-R-2013-000434, contentivo del Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSÉ GUAIDO MOSQUERA, contra la ciudadana MARIA MUSETT DE GUAIDO, por cuanto se evidencia del contenido del escrito de Recusación presentado en fecha 11 de febrero del año 2014, por el abogado RAFAEL ALVAREZ, en esta misma causa, cursante al folio ochenta y nueve (89), donde señaló textualmente lo siguiente:
‘…En escrito anterior le solicitamos al Tribunal fuera dictada medida cautelar de secuestro del inmueble, la cual fue negada por el Juzgado en sentencia interlocutoria. En esa sentencia la razón dada por el Juez para negar la medida fue la siguiente, cito:
‘…en criterio de quien emite el este fallo (sic) el inmueble no es propiedad de la parte actora, ya que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda y de la documentación consignada, el terreno es ejido, por lo que se acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y así se decide’.
El presente proceso trata de una reivindicación, en la cual mis representados solicitan se reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, y el Tribunal está señalando que ese derecho no existe. Se ve por tanto, de manera meridiana, que el ciudadano Juez ya tiene un criterio que lo condiciona para decidir el fondo de la controversia, razón por la cual está afectada su capacidad para decidir el proceso, al verificarse la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el funcionario puede ser recusado por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por tal razón, con fundamento en esa norma me veo en la obligación de recusar al Juez, ciudadano José Ramírez, el cual no está en capacidad de decidir objetivamente la causa.
La cual fue declarada SIN LUGAR la Recusación, en fecha 19 de mayo del corriente año, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Ahora bien, visto el escrito por parte del Abg. RAFAEL ALVAREZ, y motivado a que en esta causa dicho abogado actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA Y ALFREDO JOSE GUAIDO MOSQUERA, parte demandante, donde señala que en el presente proceso de acción reivindicatoria sus representados solicitaron se les reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, y que el Tribunal señaló que ese derecho no existe, igual señaló que ya cuento con un criterio que me condiciona para decidir el fondo de la controversia y por cuanto en dicho escrito el referido abogado manifiesta, que mi capacidad para decidir el proceso se ve afectada al verificarse la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues esta circunstancia afecta mi objetividad como operador de justicia; razón por el cual me inhibo de conocer del caso de autos de conformidad con el Ordinal 18º del artículo 82 del mismo código.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal A quem).


En el presente caso, vista la declaración del juez inhibido y evidenciado de las actas procesales que el abogado RAFAEL ALVAREZ, actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos José Gregorio Guaidó Mosquera y Alfredo José Guaidó Mosquera, en el juicio relativo a Acción Reivindicatoria, que en fecha 11 de febrero de 2014 presentó escrito de recusación, el cual fue declarado sin lugar el 19 de mayo del corriente año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; quien juzga, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Luisa Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2014/176. La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Luisa Moncayo