REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH02-X-2014-000027
PARTE RECUSANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.
PARTE RECUSADA: MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 02 de junio de 2014, procedente de la URDD Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, recusante, debidamente asistido por el abogado Rafael González Rivas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, contra la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, abogada MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ contra la EMPRESA PRODUCTOS MINERALES, C.A.

En fecha 02 de junio de 2014, se dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y durante este lapso, las partes no promovieron pruebas, por lo que el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:

Señala el recusante en su escrito de fecha 16 de mayo de 2014, que recusa a la abogado MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de conformidad en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la recusación contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto argumentó que la Juez ha dado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; que igualmente la recusó en el presente caso por no ser el Juez natural, por falta de idoneidad profesional para decidir, es decir, que no posee el tiempo necesario ni la experiencia exigida por la Ley para poder dilucidar una controversia; que en relación a la causal primera alegada en el escrito, señaló que en fecha 13 de mayo de 2014, presentó un nuevo escrito de transacción suscrito entre las partes principales del presente juicio, el cual fue resuelto en tiempo record de un día, sin haber tenido tiempo de analizar y evaluar el contenido y las condiciones establecidas en la referida transacción, que le hace esa afirmación partiendo de la respuesta que le dio a la solicitud de homologación, en virtud de que la misma le fue negada, ya que el Tribunal ratifica auto de fecha 04 de abril de 2014, el cual a su vez negó la homologación del desistimiento de de una de las pretensiones que en su oportunidad legal interpusiera en el libelo de la demanda que encabeza el juicio principal, señalando que dicho escrito que el referido desistimiento no reunía los requisitos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y no se ajusta a lo señalado por una sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2013; que el Tribunal no se ha pronunciado todavía sobre la solicitud de homologación de la transacción efectuada el día 13 de mayo de 2014 y que haya emitido opinión en una oportunidad sobre la misma, declarando su improcedencia, a los fines de que pueda tomarse la decisión que se encuentra pendiente, tanto de la homologación de la transacción como del fondo del asunto debatido por parte de un juez imparcial. Del mismo modo, alegó que la Juez Recusante en el presente caso constituye el delito de abuso de poder, ya que en complicidad con la parte que actúa en tercería, impide que su persona pueda materializar el objeto de su demanda que le ha sido reconocida por el obligado en este juicio, sin que ese reconocimiento de la deuda expresada en la transacción solo podrá ser satisfecho por el demandado en el juicio principal, sobre bienes que le pertenezcan única y exclusivamente a este, siéndole totalmente indiferente al tercero el contenido de la transacción; que sobre el pago de los terrenos expresados en el libelo, la tercera haya hecho oposición; que jamás ha interpuesto tercería para impedir que su persona pueda materializar el cobro de la cantidad de dinero reclamada en el libelo de la demanda, razón por la cual la oposición efectuada por el tercero no constituye sino el ejercicio de un fraude procesal del cual se ha hecho cómplice la Juez de la causa.
Desde los folios 1 al 5, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 19 de mayo de 2014, presentado por la abogado MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso: Que negó, rechazó y contradijo la recusación formulada por las siguientes consideraciones; explicando detalladamente de lo que es la institución de la recusación y de cómo ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa; que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Asimismo, procedió a explicar detalladamente las causales de recusación contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el ordinal 15, señalando que en dicho ordinal in comento, establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Indicó la Juez Recusada, que para que haya la procedencia de la causal, tienen que concurrir los siguientes extremos: 1.-) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2.-) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3.-) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Además que las actuaciones tomadas en el asunto KP02-V-203-001227, relativa a Cumplimiento de Contrato, cuyo instrumento fundamental de la demanda, es un contrato suscrito entre las partes; que para el 08 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dejó transcurrir el lapso de ley. Posteriormente, el 15 de enero de 2014, se acordó una Reunión Conciliatoria en la cual se le libraron boletas de notificación a las partes en litigio y al tercero involucrado en la causa y una vez consignadas las respectivas notificaciones en fechas 14 y 21 de febrero de presente año, se procedió a realizar la Reunión Conciliatoria, a la cual asistieron tanto la parte actora como el demandado y dejando constancia de la no comparecencia del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual por no estar todas las partes involucradas no se llegó a un acuerdo. Luego, comparece la parte actora asistida de abogado y presentó escrito de desistimiento parcial de la pretensión y a su vez homologar el convenimiento efectuado a la demandada, de igual forma compareció el apoderado judicial del tercero y presentó escrito solicitando al tribunal negar la homologación del convenimiento con modalidad de transacción. En fecha 7 de abril de 2014, ese Juzgado dictó auto en donde negó homologar la respectiva transacción. Que en fecha 13 de mayo de 2014, comparecen nuevamente tanto la parte actora como la parte demandada en presentando nuevo transacción, en la cual el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, se pronunció ratificando el auto de fecha 7 de abril de 2014, de esa forma negando la misma. Que no existe en autos adelanto de opinión, ni en sentencia, ni en ninguna incidencia por cuanto el pronunciamiento o adelanto de opinión que alega el recusante exige una valoración con el petitum de las partes que conlleve a una identidad entre lo solicitado en el libelo o la contestación y lo que debe acordarse en la sentencia.

Por otro lado en artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere este tipo de inhabilitación del juez fundada en el numeral 15, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes. Por último, rechazó, negó y contradijo la recusación planteada en su contra; pidió que sea declarada Sin Lugar la recusación planteada. Queda en estos términos contradicha la recusación planteada por no existir opinión sobre lo principal del pleito. Dejó establecido así el informe respectivo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente recusación se observa:

Que la juez recusada ante el pedimento de la homologación de la transacción surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMICA) en la cual está acumulada una demanda de TERCERÍA intentada por CORNELIO GALAVIZ VILLAMIZAR (Asunto: KP02-V-2013-001227) mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, manifestó lo siguiente:

Omisis…
“Ahora bien en el caso de marra se evidencia que la sentencia que se dicte debe abrazar ambos expedientes, en consecuencia, no se puede homologar la respectiva transacción en estos momentos, salvo que se trate de una decisión, se repite, que abarquen ambas causas, así las cosas, se niega la homologación del desistimiento…”

Siendo ésta ratificada en auto de fecha 14 de mayo de 2014:
“Vista la transacción suscrita en fecha 13/05/2014 por el apoderado judicial de la demandada abogado LEONARDO MEDINA, de Inpreabogado N° 31.187 y el actor ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, asistido por el abogado RAFAEL GONZALEZ, de Inpreabogado N° 24.882, el Tribunal ratifica el auto de fecha 07/04/2014 en el cual se negó homologar el desistimiento y convenimiento suscrito entre las partes.”

En este mismo orden de ideas, analizados los anteriores autos, en la cual la juez recusada negó la homologación de la transacción realizada, quien juzga considera que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; máxime que el asunto que se sometió a conocimiento del juez se trata de una incidencia surgida en el juicio ya nombrado la cual fue decidida mediante una sentencia interlocutoria.

La norma referida del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta, sometida a su conocimiento, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la causa, tampoco el recusante no probó los hechos constitutivos de adelanto de opinión sobre la incidencia, ni sobre el fondo del asunto, el cual le imputa a la juez recusada, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Rafael González Rivas, en contra de la abogada MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2014/168 a la Juez recusada.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH02-X-2014-000027

Visto la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, parte recusante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.882, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada, en la cual expone:

“…Vista la sentencia dictada por este tribunal que declaró sin lugar la recusación propuesta solicito con todo respeto se pronuncie por vía de ampliación de la sentencia la recusación propuesta por violación al juez natural debido al incumplimiento por parte de la juez recusada de los requisitos de tiempo y experiencia para administrar justicia, así como también a la idoneidad del juez al no ser especialista en ninguna de las materias que componen la competencia del tribunal que regenta, toda vez, que ni la recusada rechazó ese hecho, ni el tribunal se pronunció sobre tal extremo, constituyendo en este punto una clara incongruencia…”

En este sentido, es necesario determinar que cuando se hace la solicitud de parte de la aclaratoria o ampliación de sentencia, es indispensable verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, surge el deber de notificación de las partes de su contenido para la continuación de la causa, y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera del lapso o el siguiente es tempestiva.

Observa esta alzada que la sentencia cuya ampliación se solicita, fue dictada el día 13 de junio de 2014, y la parte demandada asistida de abogados solicitó la ampliación de la sentencia en fecha 16/06/2014, o sea el primer (1er.) día de despacho siguiente, por lo que forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente y así se decide.

En relación a la ampliación, es importante señalar que las mismas deben circunscribirse al punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta; distinto es el auto aclaratorio, que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio.

En el presente caso también se recusó a la abogada Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, por no ser idónea en el ejercicio del cargo regentado por ella, aduciendo el recusante que en el presente caso se ha violado el derecho al juez natural.

En este sentido, es cierto que como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional, conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, - Nemo Iiudex Sine Previa Lege – el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49-4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Pacto de San José de Costa Rica- y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 07/06/2000 (caso: Mercantil Internacional, CA exp. 000520) estableció respecto a los “Jueces Naturales”
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omisis)… Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la jueza recusada viene ejerciendo su cargo, con antelación al hecho que presume juzgar, que la misma se encuentra investida de jurisdicción y competencia con antelación al hecho motivador del hecho judicial, que no permite calificársele como excepcional o ad hoc, la cual asume perfectamente en su condición de juez natural en el presente proceso, así se declara.

En relación a los señalamientos de que la jueza recusada no tiene el tiempo necesario, ni la experiencia exigida por la ley, para poder decidir la controversia planteada al no ser especialista en ninguna de las ramas del derecho de las cuales posee competencia el tribunal y no poseer el tiempo de graduada, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder desempeñar el cargo que desempeña actualmente, aparte de que en autos no constan pruebas que se correspondan con dichos alegatos, no es atribución de este tribunal apreciar tales circunstancias, ya que ello le corresponde solamente hacerlo a los órganos encargados de la designación de jueces, siendo que en la actualidad a los jueces de Municipio, y de Primera Instancia, no se le está exigiendo tener título de postgrado o especialización de la materia de su competencia, ni tiempo de graduado como abogado, además los mencionados señalamientos realizados por el recusante no fueron invocadas como causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desestimados los expresados alegatos en relación a la falta de idoneidad de la juez recusada, téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de junio del 2014.

Queda así AMPLIADO el punto solicitado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Moncayo Barrios