REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2014-000099
En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.581, actuando en su nombre, sin asistencia de abogado; contra el SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA).
El mismo día, 30 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para el Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A. (TRANBARCA), el día 20 de junio de 2011, desempeñándose como Ingeniero II; siendo que en fecha 26 de septiembre de 2011, su empleador la despide sin que existiera causa justificada para ello, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral.
Que por tanto el día 26 de octubre de 2011, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; resultando de ello la Providencia Administrativa N° 1021, de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada.
Que con motivo a ello, el día 17 de enero de 2013 fue reenganchada, pero es el caso que motivado a la incertidumbre sobre la liquidación de la Empresa TRANSBARCA, no se había fijado fecha cierta para el pago de los salarios caídos.
Que “(…) a pesar de que religiosamente v[a] a la Inspectoría del Trabajo y [se] encuentra laborando dentro de la Empresa, se han hecho caso omiso a tal petición y no se ha producido ningún procedimiento de sanción, a pesar de que dirig[ió] correspondencia el 11 de octubre de 2013 a la (sic) Inspector Jefe (…) sin tener respuesta alguna sobre la sanción; en fecha 14 de octubre de 2013 le entreg[a] correspondencia al (…) Procurador Jefe (…) el cual toma algunas cartas en el asunto y logra hacer algunos cambios sobre la procuradora que (…) venía llevando el caso, además [le] envía con una comunicación interna hacia la encargada de la sala de cálculo a que [le] realicen el cómputo generado por los salarios caídos, los cuales se realizan el 21 de octubre de 2013 (…) se deja saber que existe un procedimiento de reclamo de diferencia salarial que pronto saldrá una providencia y la misma afecta el cálculo ya que es un sueldo dejado de percibir en el lapso que estuv[o] diligenciando e[se] procedimiento; pero fue hasta diciembre 2013 que con el nuevo presidente de TRANSBARCA (…) que le informan (…) que la Empresa será sancionada (…) lo cual motiva de inmediato el pago (…)”.
Que en ese mismo año 2013, introdujo un reclamo por diferencia salarial del cual se origina la Providencia Administrativa N° 0061, de fecha 15 de enero de 2014; que con motivo a ello el día 31 de marzo de 2014, recibe el acta con cheque por un monto diferente al establecido, “(…) solo por Bs. 82.912,71 y 14.793,34, lo cual insist[e] de que falta pagar ya que según el cálculo arrojaba un monto de 177.669,28 Bs. (…)”.
Que “Luego de que no [le] respondían a la diferencia [se] diri[ge] a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca a realizar [su] reclamo de tal situación, pero es el caso (…) que al realizar el reclamo ante la procuradora el cual fue aceptado por la Inspectora Jefe a través de su procurador (…) el día 02 de abril de 2014, [se] encuentr[a] que dicho expediente 078-2011-01-00752 fue cerrado (…)”.
Que “Todo está sinopsis realizada, (…) h[a] podido hacerla en función de solicita[r] el Amparo ya que [se] sient[e] indefensa, (…) Por lo que acud[e] (…) para que parta justicia y logre que no se [le] vulneren [sus] derechos al debido proceso a todas y cada una de las actuaciones administrativas consecutivas correspondientes al caso estableciendo reparación la situación jurídica lesionada por omisión, ya que a pesar de haber tramitado un reclamo por la diferencia y aceptado por la Inspectoría del trabajo el día 02 de abril de 2014, y la misma inspectoría el día 21 de abril cierra el expediente, sin leer lo que especificaba la providencia 1021”.
Que por tanto, en el presente caso están dados los requisitos para la admisión y tramitación de la pretensión ejercida, toda vez que está consumada la violación y conculcación de los Derechos Constitucionales mencionados con los actos lesivos, los cuales solo podrán cesar con la formulación del pago de la Providencia Administrativa N° 1021.
Finalmente aduce que “Con base a los hechos denunciados y en el derecho invocado, solicit[a] (…) accione la Ley y proponga el pago los respectivos beneficios salariales por vía del derecho, ya que el hecho de Ia no cancelación por omisión, o de los actos administrativos contrarios a la Ley, como es el caso de cerrar un expediente sin tomar en consideración si había cumplido los dictámenes propuestos en la Providencia 1021 además de que se notifica la existencia de pagos incumplidos que en la sala de cálculo se habían especificados y que afectan y es lesiva a los derechos Constitucionales como única manera de restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados y así poder ejecutar el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, además de incorporar a los pagos la diferencia generada por la Providencia 0061 a los cálculos realizados por la Inspectoría del trabajo, como bien lo h[a] expuesto en la sinopsis realizada, aunado a ello el hecho de que nunca ejercieron procedimientos para aplicación de sanciones, habiéndose cumplido con todo requerimiento interpuesto ante cada individuo e institución que debe cumplir dicha sanción, lo cual [la] deja sin confianza ante procedimientos dentro de la Inspectoría del Trabajo, ya que durante el proceso h[a] venido luchando para que se realicen”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, señalando como su agraviante al Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A. (TRANBARCA); por lo tanto, solicita se “proponga el pago los respectivos beneficios salariales por vía del derecho”.
Los títulos invocados por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene tanto de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 1021 y 0061, de fechas 27 de septiembre de 2012 y 15 de enero de 2014, como del auto de “cierre” del expediente administrativo N° 078-2011-01-00752; actuaciones todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre la ciudadana Anna Elizabeth López y el Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A. (TRANBARCA), ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por la trabajadora.
Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la materialización de una orden de reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:
“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.
Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328, de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.
Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), se dejó establecido que:
“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”
En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones que se interpongan en razón de su inejecución.
En ese sentido, en pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la interposición de un amparo constitucional.
En efecto, en el presente caso, la parte accionante denunció la violación de derechos constitucionales, en virtud del presunto “cierre” de un expediente administrativo, por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, es decir, si bien la presente acción se interpone contra el Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto C.A., no es menos cierto que se desprende el escrito libelar que su pretensión tiene como objeto un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, cuyo cumplimiento se pretende por vía jurisdiccional.
Es claro que la actuación que da lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de carácter laboral, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador, pues es en una relación de trabajo donde se proteja la estabilidad en el trabajo, que debe conocer y resolver en sede administrativa las Inspectorías del Trabajo.
Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que “(...) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara”.
Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) es la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta de orden constitucional.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
A mayor abundamiento y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
En consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ, ya identificada, actuando en su nombre, sin asistencia de abogado; contra el SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
D2.- El Secretario Temporal,
|