REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000016

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Fermín De Jesús Marín, titular de la cédula de identidad No. 5.955.986, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, asistido por el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.974; contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA PELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 1-A, y SEGUROS PREMIER C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el No. 28, Tomo 46-A-sgdo, siendo su última modificación estatuaria por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No. 73, Tomo 49-A-sgdo.

Así en fecha 12 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 14 de abril del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

De seguida en fecha 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Carlos Acevedo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito a fin de solicitar le fuese designado correo especial. Con motivo a ello este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, acordó dicho correo especial.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal modificó el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2010. Igualmente, considerando el tiempo transcurrido, libró de oficio las notificaciones correspondientes.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó información en relación a la notificación de la empresa demandada, así como de la designación como correo especial. Por tal motivo este Tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año, dejó constancia que dado el tiempo transcurrido sin que fuese retirada la respectiva comisión en virtud del correo especial designado, las notificaciones correspondientes fueron remitidas a través del servicio de IPOSTEL.

Con posterioridad el día 20 de marzo de 2012, se agregó a los autos la mencionada comisión. Ahora bien, visto que se observó que no pudo ser practicada la citación de la parte demandada, se ordenó desglosar las compulsas respectivas, para que la parte demandante le diese el debido impulso procesal.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representado en fecha 29 de abril de 2009, suscribió contrato con la sociedad mercantil Ingeniería Pela, C.A., para que ejecutara la obra denominada asfaltado en la calle La Manga de la población de Sabana Alta, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas, Estado Lara, según se evidencia en contrato administrativo Nº CP-AMSP-0-27-2009, siendo respaldada la fianza por la empresa Seguros Premier, C.A. cuya obra debía ser iniciada a los ocho (08) días luego de suscribir el contrato, tal como se estipuló en la cláusula tercera y debiendo ser culminado la obra de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, es decir, a las cuatro (04) semanas luego de iniciada la obra.
Que el precio de la obra es de “(…) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) de los cuales se pagó oportunamente a la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…), el anticipo estimado en el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), establecido en la cláusula Quinta (sic) del referido contrato (…)”.

Que “(…) la firma mercantil INGENIERÍA PELA C.A. (…) trasladó hacia el lugar donde se ejecutaría la obra, una máquina para remover la tierra, sin embargo (…) la máquina tenía una pieza dañada y no podía dar inicio a la remoción de tierra (…) pero es el caso que transcurrieron varios días sin que los representantes de la empresa fueran al lugar de la ejecución de la obra (…)”.

Que la empresa Ingeniería Pela, C.A., fue llamada vía telefónica por parte de la empresa Seguros Premier C.A., y este acudió al llamado originando la primera cita de carácter personal, allí expuso que “(…) los hechos que constituían el incumplimiento contractual por parte de la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…) implicaba que su empresa estaba en la obligación de reintegrar el dinero pagado por concepto de anticipo, así como la indemnización por los daños causados al patrimonio público (…) obteniendo como única respuesta una solicitud de prórroga extemporánea y una negativa a reintegrar el dinero que recibió por concepto de anticipo (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.160, 1166, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.359, 1.630, 1.631 del Código Procedimiento Civil, así como en el contrato administrativo. En consecuencia, demanda por resolución de contrato, estimando la acción en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, manifiesta que fue celebrado un contrato con la sociedad mercantil Ingeniería Pela, C.A., “(…)para que ejecutara la obra denominada asfaltado en la calle La Manga de la población de Sabana Alta, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas, Estado Lara, según se evidencia en contrato administrativo Nº CP-AMSP-0-27-2009, siendo respaldada la fianza por la empresa Seguros Premier, C.A. cuya obra debía ser iniciada a los ocho (08) días luego de suscribir el contrato, tal como se estipuló en la cláusula tercera y debiendo ser culminado la obra de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, es decir, a las cuatro (04) semanas luego de iniciada la obra (…)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, ha generado el ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener la resolución del contrato, así como el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, en fecha 14 de abril de 2010, siendo que por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se instó a la parte demandante a dar el impulso procesal correspondiente dada la imposibilidad de materializar las citaciones ordenadas, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las actuaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda solidariamente a las sociedades mercantiles INGENIERÍA PELA, C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., por la alegada inejecución de un contrato celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, acción que estima en la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 07 de abril de 2010, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos la notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 20 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 02:08 p.m.

D10.- El Secretario Temporal,




L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo.) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 02:08 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.