REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-R-2013-000740

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-1023 de fecha 01 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Yvor Ortega Franco y Addel González Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.228 y 27.645, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213, contra la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 5-D de fecha 16 de agosto de 1978.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recuso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013 por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el referido Juzgado mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013 por los ciudadanos Yvor Ortega Franco y Addel González Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.228 y 27.645, en su orden, consignaron informes por ante este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso de observación de los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes sin que se haya presentado escrito de observación alguno. Por consiguiente, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta de acciones incoado por el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.213, contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 5-D de fecha 16 de agosto de 1978.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-1023 del 01 de octubre de 2013, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores Civiles para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de venta de acciones por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….”.


En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

(...)”.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

“Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.




Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, conforme a los artículos citados del Código de Comercio, resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, pretende el cumplimiento del contrato de venta de doscientas (200) acciones por parte de la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., solicitando que la misma sea condenada a cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 339.168) que es el precio total de las doscientas (200) acciones vendidas y que se obligue al “conferente” a otorgar la cesión en el libro de accionistas para lo cual solicita su exhibición. Agrega que fundamenta la presente acción en el artículo 150 del Código de Comercio y 1167 del Código Civil
Siendo ello así, esta Juzgadora debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de cumplimiento de contrato de venta de acciones realizado por un integrante de una Sociedad de Comercio.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 53 del 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se resolvió un conflicto de competencia para conocer de un juicio por nulidad de asamblea, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de una apelación surgida en un juicio de nulidad de acta de asamblea, a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa”. (Negritas agregadas).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el presente asunto, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013 por la representación judicial del ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



El Secretario Temporal

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio