REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000151
JUEZ: ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA
SECRETARIO: ABG. MILAGORS MILLANO
ADOLESCENTE:RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: 25.029.315, de 18 años, nacido el XX, natural de Caracas, hijo de XX, grado de instrucción 5to grado, ocupación indefinida, residenciado en: XX, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono:.
FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ARTICULO 248 COPP
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es facultad del Juez, revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos, a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy 02-06-2014, siendo las 12:30 pm se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILAGROS MILLANO y el alguacil de Sala JAIME GUEDEZ, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el art. 236 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNNA. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, presente la defensa pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA y el adolescente RESERVADO. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 14-04-2014, que presenta la joven RESERVADO.titular de la cédula de identidad Nº: XX En este estado el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven respondió “si voy a declarar, y expone: yo me fui para Caracas porque mi tía la de aquí en Aregue ella se fue para caracas yo estaba pasando hambre me fui allá estoy con mi mama allá por lo menos no estoy pasando hambre, vine hoy porque me tenia que presentar, yo no hice nada malo sino no me hubiese venido a presentar, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: el adolescente RESERVADO., quien incurrió en el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar y la misma no se ha realizado por incomparecencia del joven aquí presente, frente a lo cual solicito se tome en consideración que el Adolescente violó primero la Medida Cautelar de Presentación, luego viola la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, razón por la cual solicito al Tribunal le sea revocada esta y se le imponga DETENCION PARA ASEGURA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Art. 559 de la LOPNNA, es todo.” Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: una vez oída la Ministerio Público y a mi representado y visto que esta por realizarse audiencia preliminar y por cuanto mi defendido se presentó el día de hoy ante el Tribunal solicito al Tribunal se le de una oportunidad y se le mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y solicito se deje sin efecto la misma se oficie al CICPC, para que el adolescente RESERVADO, sea sacado del sistema donde aparece como solicitado, asimismo ciudadano Juez en el supuesto dado sea negado lo solicitado por la Defensa de mantener la Detención Domiciliaria, no sea enviado al Manzano sino ante uno de los Órganos de los Cuerpos Policiales en protección de la integridad física del adolescente vista que en el mencionado centro se encuentra recluido dos adolescentes que están involucrado en un homicidio donde mi defendido es un órgano de prueba en el juicio de los mismos, es todo”. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, en cuánto al Adolescente Imputado RESERVADO. este Tribunal de Control Nº 02, en fecha 28 de Mayo de 2014 dictó Orden de Aprehensión en contra de el mencionado ciudadano por haber incumplido la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, se declara Constitucional y legítima entonces de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna la aprehensión de dicho Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal en atención a que el Adolescente ha dado muestra de una conducta rebelde frente al proceso incumpliendo las Medidas Cautelares impuestas a saber: Presentación y Medida de Detención Domiciliaria este Tribunal acuerda con lugar la Solicitud Fiscal REVOCA la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio impuesta en fecha 28/5/14 e impone DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir de manera provisional en el CICPC Sub Delegación Carora, donde ha habrá de permanecer en un lapso que no exceda de 10 días y separado de adultos, asistido de las garantías constitucionales y derechos fundamentales que posee por su condición adolescencial. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 12/06/14, HORA: 10:30 A.M. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. NOTOFIQUESE A LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el adolescente RESERVADO. Líbrese los oficios correspondientes. Se fundamentara la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1.10 p. m
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Visto y revisado el expediente, nos encontramos que el adolescente de marras ha dado muestras de una conducta rebelde y contumaz frente al proceso penal incoado en su contra, incumpliendo injustificadamente las medidas cautelares impuestas en su oportunidad como son la de presentación periódica y detención en su propio domicilio, por lo que a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 12 hogaño y a solicitud Fiscal, se le revoca la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 28 de mayo de 2014 y acuerda imponerle la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quien juzga considera que se configuran los supuestos de ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: PRIMERO: Por cuanto al Adolescente Imputado RESERVADO., titular de la cédula de identidad NºXX, este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014 dictó Orden de Aprehensión en contra de el mencionado ciudadano por haber incumplido la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, se declara Constitucional y legítima entonces de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna la aprehensión de dicho Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal en atención a que el Adolescente ha dado muestra de una conducta rebelde frente al proceso incumpliendo las Medidas Cautelares impuestas a saber: Presentación y Medida de Detención Domiciliaria este Tribunal acuerda con lugar la Solicitud Fiscal, REVOCA la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio impuesta en fecha 28/5/14 e impone DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2014, hora: 10:30a.m. NOTOFIQUESE A LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el adolescente RESERVADO.
Notifíquese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria