REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP11-D-2014-000079
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, presentadas por la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público donde consta la aprehensión del ciudadano se omite su identidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.451, según se puede evidenciar que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial de Cabimas del Estado Zulia, en el asunto numero VV11OFO2012001696, según oficio nº JIC-1009-12 indica de fecha 20-07-2012, NO INDICA DELITO.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos y se estableció que ciertamente en los archivos del Juzgado de control 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cabimas, la funcionaria Mercedes Fermín secretaria del tribunal de ejecución informo que en fecha 21-01-2014 se le otorgó medida cautelar y el cese de la captura por parte del tribunal de control 1 y en fecha 30-04-2014, se decretó el cese de la sanción por tratarse de una amonestación y el archivo Judicial, por lo antes expuesto se evidencia que la mencionada solicitud no se encuentra vigente, en atención a tales circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, el cual prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución, tomando en consideración que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta limitada por la Competencia y por el territorio, y por cuanto el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial de Cabimas Estado Zulia, es por lo que esta juzgadora, solo por este acto atendiendo a las especiales razones vertidas anteriormente, y siendo que el presente asunto se le sigue al detenido de autos, fue terminado como ya se dijo, por ante el Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial de Cabimas, EstadoZulia , quien es su juez natural, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a dicho juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión del ciudadano se omite su identidad,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.451, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano se omite su identidad,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.451, se encuentra privado de libertad en ocasión a la aprehensión realizada en fecha 16-06-2014, y visto que la Orden de captura que fue librada en contra del mencionado ciudadano no se encuentra vigente, este Juzgado en atención a lo antes expuesto y en observancia de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece el estado de libertad artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta garantía procesal una regla general que deviene del derecho a la libertad personal y no habiendo sustento legal para la privación de libertad del prenombrado ciudadano, en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial de Cabimas Estado Zulia, a los fines de remitir las presentes actuaciones complementarias para que sea oficiado a los cuerpos de seguridad del Estado nuevamente para que excluyan del sistema al ciudadano mencionado ut supra, de considerarlo procedente dicho tribunal.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Milagro López Pereira
La Secretaria