REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2014
203º, 154º y 14º
ASUNTO: KP11-D-2011-000044
JUEZA: ABG: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG.YANETSI MORA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que la vindicta pública solicitó en fecha 28-05-2014 solicitud de Sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
Ciudadano: ALEXANDER ERNESTO SUAREZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad 23.953.503, de 19 años, nacido el 09/09/1994, grado de instrucción 2do año, Natural de Carora Estado Lara, sus padres Beatriz López y Alexander Suárez, residenciado en: Calicanto, Calle 7, casa Nº 29, al frente de una bodega Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-6537875.
II
DE LOS HECHOS
“Los hechos que este tribunal estima acreditados fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia, Y fueron los siguientes: …“ “En fecha 12 de abril del presente año funcionarios del Centro de Coordinación Policial Torres consignan acta policial a mi despacho donde exponen que siendo las 12 de la tarde se encontraban de patrullaje en el sector los chalet de esta ciudad, le estaba haciendo un trabajo y el ciudadano Orlando Santos Navarro les dijo que dos ciudadanos vestidos con jeans color fucsia que lo habían amenazado para que le entregaran su moto, lo despojaron de su moto y más adelante un ciudadano le dice que unos de los muchachos que lo robo se llama Alexander Piña, cuando llegaron los funcionarios policiales le indicaron que dichos ciudadanos cargaban uno era de estatura baja, delgado, piel morena, vestido con pantalón blue jeans con suéter verde a rayas y el otro de piel morena de contextura delgada de aproximadamente 1, 75 metros, tenía un jeans con suéter de color fucsia, uno de los ciudadanos que estaba ahí en ese momento indicó cual era la casa del muchacho y proceden a llegar hasta allá y en la residencia preguntan por el adolescente donde fueron atendidos por su padre, en ese domicilio el papa les dijo que su hijo no estaba ahí que si el cometió un delito el mismo lo iban a entregar, a los 20 minutos llamo el papá del adolescente para la policía que fueran a buscar a su hijo a la casa para entregarlo, que el mismo iba a indicar dónde estaba la moto, el muchacho efectivamente le dijo a la policía donde estaba la moto la cual estaba escondida en una maleza se deja constancia que se evidencia que el ciudadano adolescente tiene en la presente sala chemise de color azul celeste con rayas negras horizontales y blue jeans color claro, solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima partiendo del principio de buena fe a los fines de tomar una tipicidad jurídica le parece pertinente y licito escuchar la declaración de la víctima”.
III
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 12-04-2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, pudiéndose tratar del delito de Tentativa de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un delito de acción pública el cual establece para este tipo de delito sanciones en libertad, asimismo el artículo 615 de la Ley Especial, establece que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no merezca sanción privativa de libertad, considerando que el articulo 628 ejusdem establece: Privación de libertad … (omisis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (omisis) (sic).
Por todo lo expuesto se puede observar que se cumple en el presente caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “fácticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto es indiscutible de acuerdo al computo realizado que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:
IV
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven ALEXANDER ERNESTO SUAREZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad 23.953.503. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157, 161 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA