REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YRLING ROLDAN, contra el ciudadano:

José Luís Crespo Crespo, Titular de la Cedula de Identidad N º V - 12.943.940, natural de Carora, fecha de nacimiento 27-11-70, edad 43 años, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, profesión u oficio, comisionado del despacho del alcalde, promotor del Poder Popular, domiciliado en: caserío elonzo, kilómetro 12, casa S/, parcela mijanoro, punto de referencia tecno cerámicas Allue, al entrada. Carretera Lara Zulia- Carora estado Lara Teléfono: 0426-8503750.
Delito: Amenazas, Previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 02-05-2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 25º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 31-12-2013, se suscito una situación donde resaltaba como presunta responsable, el ciudadano José Luís Crespo Crespo, dado que presuntamente el mismo realizo actos de AMENAZAS contra la ciudadana Maria Alejandra Gonzalez Ballesteros, CI 19.846.406, Lilian Maria ballesteros Rivero CI 11.694.645 y Marcela Carolina Quintero ballesteros CI 16.441.024, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 104 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 18 de junio de 2014, el Representante del Ministerio Público, expresa: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado José Luís Crespo Crespo, Titular de la Cedula de Identidad N º V - 12.943.940, por los delitos de Amenazas, Previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación de libertad en la audiencia de flagrancia, ya que el mismo tiene otras causas. Asi mismo solicito sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 04 en cuanto a la ciudadana Liliana Ballesteros. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO ES TODO”
Por su parte la defensa expone que: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco en este acto el principio de comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Y se ratifica escrito de fecha 03-06-2014. Es todo”.
Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada, y exponeNo deseo declarar, solo solicito copias simples de todo el asunto” es Todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 20 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Amenazas, Previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, contra el ciudadano : José Luís Crespo Crespo, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Gonzalez Ballesteros, CI 19.846.406, Lilian Maria ballesteros Rivero CI 11.694.645 y Marcela Carolina Quintero ballesteros CI 16.441.024, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa. De la misma manera no se admiten las pruebas de la defensa publica por ser las mismas absolutamente extemporaneas.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano José Luís Crespo Crespo, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV, asimismo fue informado que en materia de violencia de genero, que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, tambien aplicara, dado sentencia proferida por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de marzo de 2014, las formulas alternativas para la prosecución del proceso, siempre y cuando sea asi aceptado por la victima y por el ministerio publico, siendo, como ya se dijo tal tesitura se aplica por la sentencia anteriormente señalada, no compartiendo tal criterio quien juzga, pero que insoslayablemente lo acata y cumple por tratarse de sentencia emitida por la superioridad, de la misma forma se impone del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, siendo que en tal sentido, el imputado de autos, previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, expresa No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo.
Ahora bien, la defensa expuso Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5, 6 y 13, mismas que son: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas, trato digno para las victimas, y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Amenazas, Previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. De la misma manera no se admiten las pruebas de la defensa publica por ser las mismas absolutamente extemporáneas
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado José Luís Crespo Crespo, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ATENDIENDO COMO YA SE DIJO, AL RAZONAMIENTO ANTES ABORDADO, Y QUE RECOGE EL CAMBIO CRITERIO YA SEÑALADO, Y EL MISMO INDICA:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5, 6 y 13, mismas que son: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas, trato digno para las victimas.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.