REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000953

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2014, impuesta al ciudadano:
Edgar Alexander Gonzalez Riera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.824.865, nacido en carora, en fecha 25-05-95, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecanica; Grado de Instrucción: 5 grado, residenciado, barrio libertador, calle el cementerio, casaS/N, de color morada, punto de referencia, a dos casa de la bodega el bodegon. La Pastora Teléfono: 0424-5760904 (propiedad de la mama).

Delito: Hurto de Vehiculo Automotor, Previsto y Sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 15 de junio de 2014, por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en el cual resulto aprehendido los ciudadanos antes mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04) de fecha 15 de junio 2014 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (18 de junio de 2014) de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Edgar Alexander Gonzalez Riera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.824.865, consigno en este acto copia simple de la prueba de orientación, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, Previsto y Sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor y solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y solicito les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación cada 8 dias. Es todo
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Edgar Alexander Gonzalez Riera: yo estaba con el chamo y le dije que me prestara la moto, y me agarro la cuñada de el y me quite la moto, y llegue al bodegón y me llego la Guardia y me puso preso, ellos ya tenían la moto.
A preguntas de la defensa? La moto de de David, el es amigo mió, el es de la pastora, estábamos en el botiquín doña Dali, esta en el sector libertador, la cuñada de David se llama Rosana Santeliz, yo la conozco somos primos, yo se la quite prestada para dar una vuelta, luego llego ella se la di de nuevo, y de repente me llego la guardia, me detuvieron en el botiquín, pero no tenia la moto, pro yo estaba a pies en el botiquín, la moto no tenia llave, la moto prendía normal, y la cuñada se la llevo, el propietario de la moto hablo conmigo, y me dijo yo te la presto y me la traes ahorita y luego la cuñada me la quito, el propietario de la moto vive con una prima mía, no he tenido ningún problema con el”. La fiscalia y el Tribunal no tienen preguntas. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: la defensa solicita procedimiento ordinario, solicito medida cautelar contemplada en el art 242 literal 3, cada 15 dias. Es todo.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone a los ciudadanos Edgar Alexander Gonzalez Riera, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y asi se decide.
De esta manera se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Edgar Alexander Gonzalez Riera. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Edgar Alexander Gonzalez Riera, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y asi se decide. Registrese. Publíquese.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.