REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000948

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 15-06-2014, rendida por la victima ANDRY DESIRE GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.270.444, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial de Torres; contra el Ciudadano ARNALDO ANTONIO BLANCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.105.038, quien presuntamente la agrede física y psicológica.
El día 17 de Junio de 2014 se efectuó Audiencia de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual ratificó su petición escrita de fecha 15-06-2014, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO BLANCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.105.038.
En la precitada audiencia se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentan su solicitud de Medida de Protección contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO BLANCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.105.038., y ratifica la solicitud de fecha 15-06-2014 en donde pide se ratifiquen las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 “prohibición de acercamiento a la victima y 6 “prohibición de hacer actos de persecución intimidación o acoso y hostigamiento a la victima” de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, manifiesta que el mencionado ciudadano persiste en un comportamiento que se encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., mediante su acoso intimidación y chantaje en contra de al ciudadana GENESIS MARIA ROJAS GARCIA por lo que solicita se ratifiquen las medidas de protección de las contenidas en el artículo 87 numerales 5,6º y 13 y que se modifique las medidas de protección y seguridad dictadas incorporando como nuevas medidas de protección las descritas en el artículo 87 numerales 1º 7º y 13º , por lo que solicita se RATIFIQUE Y SE MODIFIQUE incorporando una nueva como lo es la del numeral 1 , 7º y 13 del articulo 87 consistente en charlas de violencia de genero en el instituto de inamujer y la imposición de las contenidas en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem “ARRESTO TRANSITORIO HASTA POR 48 HORAS”, y Presentaciones por ante este Circuito cada 30 Días.
En esa misma audiencia el ciudadano Juez, explicó al Imputado el significado de la audiencia y el motivo de esta, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tales efectos se le preguntó seguidamente al investigado si esta dispuesto a declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero que el Tribunal me ayude soy consumidor de drogas, quiero que me manden a un centro de rehabilitación como la Granja Oasis, cuando estoy drogado es que me meto con ella, tenemos una niña de tres años, estoy en al calle .
Por otra parte se le cedió el derecho a la victima quien expuso: “ME AMENAZA ME OFENDE AMENZA A MI FAMILIA, Es todo”.
Por su parte la Defensa expuso: Esta Defensa Técnica escuchada la exposición de los hechos esgrimidos por el fiscal solicito que se declare sin lugar la flagrancia, Y RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN A MI DEFENDIDO, SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO, ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos podrían configurar el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO OEN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. mediante su acoso intimidación y chantaje en contra de al ciudadana ANDRY DESIRE GUTIERREZ RODRIGUEZ, ejercidos por parte del Ciudadano ARNALDO ANTONIO BLANCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.105.038, quien ha sido solicitado en sede por el Ministerio Público a los fines de realizarle el día de hoy la correspondiente imputación.
En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de RATIFICAR e IMPONER las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en:1) consistente en recibir orientación especializada. 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por sí mismo o por terceras personas a la víctima, salvaguardando los derechos de los hijos que hubieren en común y 13) Se impone la obligación de tener un trato digno con la víctima, y Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes así como el ingreso en la granja Oasis a los fines de recibir tratamiento y rehabilitación por el problema de consumo, ordena se ejecuten.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 93 de LA LEY ESPECIAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar sin lugar la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en EL ARTÍCULO 94 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y VIOLENCIA PATRIMONIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO SOLICITADO POR LA FISCAL QUINTO: Se le impone al imputado ciudadano ARNALDO ANTONIO BLANCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.105.038, la MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO CADA 30 DIAS. SEXTO: SE ACUERDA las medidas de protección y seguridad 3º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse de ni comunicarse con la víctima, Y EL DESALOJO DEL HOGAR DONDE RESIDE, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública. OCTAVO: SE DESESTIMA ELREINTEGRO DE LOS BIENES SOLCIITADOS POR LA FISCALIA. NOVENO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. DECIMO: Líbrese la respectiva Boleta y oficios respectivos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA