REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001552

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima GINA MIRUBIS ADAN MEDINA en fecha 01-10-2013, en la cual denuncia que el ciudadano JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula 17.018.908, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio público le imputó por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16-06-2014, se efectuó la Audiencia preliminar, en la que el Ministerio Público, acusó al Imputado: JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.908, venezolano, 28 AÑOS, natural Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28/01/1985, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Estado civil: SOLTERO, hijo de ISABEL BEATRIZ ALMARZA Y DANIEL MONSANTOS, Domiciliado: CALLE SUCRE CON CALLEJON MONAGAS ANTES DE SUBIR EL CERRO LA CRUZ CASA DE LADRILLOS PARED AMARILLA, A 4 CUADRAS DE LA ESCUELA CARORA (DESPUES DE LA SEGUNDA PASARELA QUE ESTA PARA IR A LA PLAYA FREITEZ) ES UN CALLEJON CIEGO. Teléfono: 0416-1227365. CONSEJO COMUNAL NUEVO ORIZONTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima GINA MIRUBIS ADAN MEDINA en fecha 01-10-2013, en la cual denuncia que el ciudadano JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula 17.018.908, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio publico le imputó por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula 17.018.908; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los medios de prueba, y así se decide.

En ese orden de ideas, y declarada como fue con lugar la Acusación por el delito ya indicado, se impuso al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por EL delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio exponen lo siguiente: JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.908 “Admito LA RESPONSABILIDAD DE los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso, Y ASUMO LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA POR ENCONTRARSE DEBIDAMENTENOTIFICADO. Es Todo.- TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE DANIEL MONSANTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.908 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la víctima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por sí mismo o por terceras personas a la victima; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONSEJO COMUNAL NUEVO ORIZONTE, DE donde reside Y que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA