REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000852


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE WALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960 (NO PORTA), por haber agredido físicamente en la humanidad de la victima CARYELI ARIANA MARAMARA MONTERO, quedando la misma detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

En fecha 28-05-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: Imputado: QUIEN DICE LLAMARSE WALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 21/03/1976, de 38 años, HIJO DE OLGA MARINA FERNANDEZ (+) Y ORLANDO MANUEL SIRA , de ocupación ORDEÑADOR, grado de instrucción TERCER GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado PIE DE CUESTA SECTOR LA IGLESIA CASA DE COLOR AMARILLO CON VERDE, A 30 MTS DE LA IGLESIA Y LA PLAZA, ESTADO LARA Teléfono: 0426-2390285, 0416-0502314 (PAPA)., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 D ELA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZAS AGRAVADA 41 EIUSDEM CONCATENDADO CON EL 65.3 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA 39 DE LA MISMA LEY. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa por su parte expuso:
“Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ESPECIAL Y LA PRECALIFICACION y esta de acuerdo con la presentación periódica PERO QUE SEAN MAS EXTENSIVAS POR SER TRABAJADOR DEL CAMPO, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte Fiscal, Y SOLCIITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE WALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960 (NO PORTA), por haber agredido físicamente en la humanidad de la victima CARYELI ARIANA MARAMARA MONTERO, quedando la misma detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 D ELA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZAS AGRAVADA 41 EIUSDEM CONCATENDADO CON EL 65.3 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA 39 DE LA MISMA LEY. Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE WALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960, conforme a lo establecido en el artículo 93 de LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 D ELA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZAS AGRAVADA 41 EIUSDEM CONCATENDADO CON EL 65.3 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA 39 DE LA MISMA LEY. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE WALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960 MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS DE LA DEFENSA. SEXTO: SE ACUERDA LA PROHIBICION DE ACRECARSE ALA VICTIMA E INTIMIDARLA Y ASISTIR A CORRESPONDIENTES CHARLAS EN IREMUJER
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA