REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001884

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 13-11-2013 Ciudadana VICTIMA: NERY RESTITUTA MELENDEZ DE TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.631.065, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.933.164, ejerció violencia Psicológica, a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Y SOLCITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el IMPUTADO: JOSE GREGORIO TIMAURE NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.933.164, RIO TOCUYO, Estado Lara, fecha de nacimiento 26/04/1960, de 53 años, de ocupación AGRICULTOR Y COMERCIANTE, grado de instrucción: 6TO GRADO, Estado Civil soltero, Domiciliado en CALEL BOLIVAR SECTOR EL CEMENTERIO RIO TOCUYO, Teléfono: 0426-1531875, e impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 13-11-2013 Ciudadana VICTIMA: NERY RESTITUTA MELENDEZ DE TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.631.065, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.933.164, ejerció violencia Psicológica, a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado de autos Ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.933.164; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO TIMAURE NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.933.164 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR EL CEMENTERIO, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar a Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese respectivos actos de comunicación
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 19 días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA