REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001082


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 17-05-2010 Ciudadana VICTIMA: LUISANA JOSEFINA ARAUJO GRANDA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.695.274, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano DONNY NOHE PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.12.943.544, ejerció violencia Psicológica, a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Yo si he cumplido yo estaba asistiendo a la UTASP, pero allá me dijeron que ya no tenia nada que hacer allá sino en INAMUJER, y fui y cumplí, después lleve las constancias a la UTASP, pero allí me dijeron que ya habían mandado el escrito para el Tribunal, Es todo”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta Defensa Pública vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 47 numeral 2 del COPP, por cuanto ha demostrado el cumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, motivado a que ella dio cumplimiento con las demás condiciones solo le faltaron algunas presentaciones. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el IMPUTADO: DONNY NOHE PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.12.943.544; de estado civil soltero, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 14-04-1975, de 39 años, con grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: transportista, residenciado en la Carretera Lara – Zulia, sector las rurales, casa s/n, color rosado con verde, frente a la cancha del sector, Montañas Verdes - Estado Lara, Teléfono: 0416-2504648 (de su propiedad) y 0267-9891942 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000..-, e impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 17-05-2010 Ciudadana VICTIMA: LUISANA JOSEFINA ARAUJO GRANDA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.695.274, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano DONNY NOHE PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.12.943.544, ejerció violencia Psicológica, a la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos Ciudadano DONNY NOHE PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.12.943.544; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ampliar el plazo de prueba por TRES MESES (03) MESES, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano DONNY NOHE PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.12.943.544, en audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone la condición de cumplimiento de TRES SERVICIOS COMUNITARIOS, por tres meses en el Consejo Comunal Morroco, Parroquia Montañas Verdes. Se designa correo especial al probacionario de autos a los fines de llevar oficio al Consejo Comunal. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA