REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000075


FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR INCAPACIDAD


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde detienen a el ciudadano JUAN DE JESUS LEAL LEAL, titular de la cedula Nº V-3.443.327, Venezolano, quien informo que en la población de San Francisco había ocurrido una riña con una persona fallecida occiso ROJAS MENDOZA LUIS GERARDO, quedando a la orden del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2014, se efectuó la Audiencia Oral, en la que el Ministerio Público, acusa a el Imputado: JUAN DE JESUS LEAL LEAL, cedula numero V-3.443.327, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 03/10/1945, edad 68 años, Grado de Instrucción: TERCER GRADO, de profesión u oficio: ERA CREADOR CAPRINO, DOMICILIO: SECTOR ROBLE VIEJO CALLE 7 VIA EL ATENEO, CASA S/N DE COLOR VERDE, CERCA DEL ATENEO, CARORA ESTADO LARA. Teléfono: 0424-5329299 (HIJA LEAL CATALINA), por la presunta comisión del Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL 405 CODIGO PENAL.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó por lo siguiente: “No deseo declarar es todo”.
Por su parte la Defensa expuso:
“De ser aceptada la precalificación fiscal niego rechazo y contradigo encada una de sus partes así mismo solicito la apertura a juicio, solicito que se mantengan la presentación cada dos meses con la Dra. Odaly Duque y copias simples de la presente acta, Y se ordene realizar examen psiquiatrico, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL 405 CODIGO PENAL, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde detienen a el ciudadano JUAN DE JESUS LEAL LEAL, titular de la cedula Nº V-3.443.327, Venezolano, quien informo que en la población de San Francisco había ocurrido una riña con una persona fallecida occiso ROJAS MENDOZA LUIS GERARDO, quedando a la orden del Ministerio Público.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL 405 CODIGO PENAL, a el ciudadano JUAN DE JESUS LEAL LEAL, titular de la cedula Nº V-3.443.327; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: en virtud de que estamos en presencia de una circunstancia que corresponde a un obstáculo al ejercicio de la acción en contra del ciudadano JUAN DE JESUS LEAL LEAL, cedula numero V-3.443.327,quien a juicio de la Medico Psiquiatra Forense Odaly Duque padece de demencia Senil lo cual constituye un trastorno mental grave lo cual conforme al articulo 28 literal G CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, comporta una falta de capacidad del imputado para seguir sometido a la justicia de igual manera atendiendo a lo establecido en el art. 130 eiusdem el trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso hasta que desaparezca esa incapacidad en consecuencia este Tribunal de Control declara la Incapacidad del Ciudadano Juan de Jesús Leal y suspende el proceso respecto a este hasta que desaparezca tal incapacidad. SEGUNDO: se acuerda oficiar a la Medicatura forense del CICP a los fines de que informe cada dos meses la situación mental del ciudadano JUAN DE JESUS LEAL LEAL, cedula numero V-3.443.327, de igual manera indique conforme al articulo 131 ibidem si es necesario su internamiento en un sitio de cuidados especiales para personas con trastornos mentales TERCERO: se acuerda hacer un seguimiento a la incapacidad que genero la presente suspensión a los fines de verificar su cesación y la continuidad del presente Proceso Judicial. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA