REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000347

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 03-03-2014, con motivo del Accidente de Transito tipo: Arrollamiento con un Lesionado (muerto), ocurrido en Carretera Carora-Rió Tocuyo, Sector las Flores Municipio Torres Estado Lara; donde se encuentran involucrado el vehículo: CLASE Camioneta.- Carga, Placas: A78BT4G, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1993, Tipo PICK UP, de color Gris y Rojo, Serial de Carrocería DC1C4KPV312290,el cual era conducido por el ciudadano: HENRY ELIEZER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.264, (quien resulto ileso del Accidente) y arrollo a el ciudadano: Victima: GUILLERMO ANTONIO BALLESTERO GALINDEZ titular de la cedula de identidad N 9.854.226, quien falleció.

EL día 8 de mayo de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: HENRY ELIEZER NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 12.744.264, nacido en PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 29/09/1975, de 38 años, de ocupación HERRERO, grado de instrucción 5TO GRADO, Estado Civil soltero, Domiciliado LAS CLAVELLINAS VIA EL UJANO CALLE PRINCIPAL A UNA CUADRA DEL TUNEL GRANDE, CASA S /N FRIZADA SIN PINTURA, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Teléfono: 0416-1571725. CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CLAVELLINAS, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL.
Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 03-03-2014, con motivo del Accidente de Transito tipo: Arrollamiento con un Lesionado (muerto), ocurrido en Carretera Carora-Rió Tocuyo, Sector las Flores Municipio Torres Estado Lara; donde se encuentran involucrado el vehículo:CLASE Camioneta.- Carga, Placas: A78BT4G, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1993, Tipo PICK UP, de color Gris y Rojo, Serial de Carrocería DC1C4KPV312290,el cual era conducido por el ciudadano: HENRY ELIEZER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.264, (quien resulto ileso del Accidente) y arrollo a el ciudadano: Victima: GUILLERMO ANTONIO BALLESTERO GALINDEZ titular de la cedula de identidad N 9.854.226, quien falleció.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, al imputado de autos ciudadano HENRY ELIEZER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.264; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ELIEZER NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 12.744.264, por el Delitos: HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito LA RESPONSABILIDAD los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra A LA VICTIMA quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano HENRY ELIEZER NUÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 12.744.264, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (08) meses, conforme al artículo 361 del COPP, EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CLAVELLINAS, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CLAVELLINAS POR OCHO MESES. CUARTO: se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. QUINTO: Líbrese respectivos actos de comunicación.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA