REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000795

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2014, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, donde revisan corporalmente al Ciudadano HECTOR ENRIQUE CABEZA PAJARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº COLOMBIANA 3.800.662, mostrando una Cédula de identidad que al ser verificada correspondía a una persona de avanzada edad y el portador del mismo solo tiene 36 años, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 21-05-2014 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: HECTOR ENRIQUE CABEZA PAJARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº COLOMBIANA 3.800.662, nacido en CARTAGENA COLOMBIA, fecha de nacimiento 12/09/1977, de 36 años, de ocupación PINTOR AUTOMOTRIZ, grado de instrucción CUARTO AÑO DE BACHILLER, Estado Civil SOLTERO, HIJO DE CLAUDEP PAJARO Y HECTO CABEZA, Domiciliado MARACAIBO MUNICIPIO SAN FRANCISCO BARRIO SAN BENITO CALLE 150 NUMERO D ECASA 150 A 53, ENTRANDO POR MERCAMAR, Teléfono: 0426-4618145 (ESPOSA (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA ANTECEDENTES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL); la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 Y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFIACCION, INDUCCION A LA CORRUPCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY DE CORRUPCION (PRECALIFICACION FISCAL). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente “EN CIERTA PARTE LO QUE OCURRIO ES LO QUE ESTA DESCRITO ALLI, Y DIJE CLARAMENTE MIS DATOS HUELLAS Y TODOS YO NO HE TENIDO PROBLEMA ALGUNO Y HAGO VARIOS VIAJES PARA OFERTAS DE TRABAJO Y LA SAQUE LEGALMEMTE EN EL OPERATIVO, CUANDO VIVIA EN SAN CRISTOBAL EN EL 2005 YO ESTABA TRAMITANDOLA, EN CARACAS ME ROBARON Y NO TENIA DOCUMENTO VIVIA EN JOSE FELIX RIBAS, LA JUNTA ME PIDIO SERIE DE DOCUMENTOS Y ANEXE LO QUE TENIA Y TENGO HIJA VENZOLANA DE 9 AÑOS Y EN OPERATIVO A LOS 15 DIAS ME DIERON MI CEDULA Y ES CON LA QUE ME IDENTIFICO DESDE EL 2009 SIN PROBLEMA ALGUNO, EN NINGUN MOMENTO OFERTE DINRO, TENIA 6.000 BS Y EN EL OLSILLO 700 PARA GASTOS DE LA VIA, A PREGUNTAS DEL FISCAL: YO NO COMPRE CEDULA ESO ES FALSO, ESE ES MINRO DE CEDULA, DESCONOCIA QUE ESE NRO PERTENCIA A OTRO, LO QUE ME PIDIDERON EN LA JUNTA LO TENGO, EN LA CEDULA DICE QUE SOY VENEZOLANO, SE ME PERDIO LA CEDULA COLOMBIANA PERO TENGO COPIA, YO TERMINE DE TRAMITAR TODO EN LA JUNTA PARROQUIAL DONDE VIVIA, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: YO NO OFRECI NINGUN DINERO A LOS FUNCIONARIOS, ME METIERON EN UNA OFICINA Y NO OFRECI NADA, MI DINERO LO VI HASTA EL DIA SIGUIENTE EN LA MAÑANAN Y NUNCA ME DIERON RAZON, LO ENTREGARON, 6.000 BS ERA LO QUE CARAGABA Y 700 EN EL BOLSILLO, CARGO SOLO 72 BS, ES TODO”.
La Defensa por su parte expuso: “OIDA LAS EXPOSICIONES, ESTE PROCESO NECESITA INVESTIGACION NEGANDO EL DLEITO QUE SE LE IMPUTA DE CORRUPCION DE FUNCIONARIO, PORQUE EN NINGUN MOMENTO SE OFRECIO DINERO, EN TODO CASO MI DEFENDIDO TIENE MAS DE 16 AÑOS VIVIENDO ACA CONSIGNO COPIA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA HIJA, Y HA HECHO DILIGENCIA Y PRESENTO COPIA DE TRAMITACIONES DE REGULARIZAR SU CITUACION. EN VISTA QUE MI DEFENDIDO VIVE ENMARACAIBO SOLICITO PRESENTACION MAS LARGA DE 30 DIAS O EN SU DEFECTO QUE SEAN EN EL ZULIA, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, donde revisan corporalmente al Ciudadano HECTOR ENRIQUE CABEZA PAJARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº COLOMBIANA 3.800.662, mostrando una Cédula de identidad que al ser verificada correspondía a una persona de avanzada edad y el portador del mismo solo tiene 36 años, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 Y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFIACCION, INDUCCION A LA CORRUPCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY DE CORRUPCION (PRECALIFICACION FISCAL).
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Del CIUDADANO HECTOR ENRIQUE CABEZA PAJARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº COLOMBIANA 3.800.662 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 Y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFIACCION, INDUCCION A LA CORRUPCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY DE CORRUPCION CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano HECTOR ENRIQUE CABEZA PAJARO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº COLOMBIANA 3.800.662 CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA