REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000738

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos de Transito (con Lesionados) ocurridos en fecha 08-05-2014, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sede Carora, en donde en accidente de transito en vehículo conducido por el imputado el ciudadano YONATHAN DANIL VERGARA RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.276.247, lesiono en accidente de tránsito a las Victimas 1. LUIS FERNANDO ATHEORTUA titular de la cedula de identidad Nº 21.205.948,2. DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.995.303 razón por la cual dichos funcionarios lo dejaron detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 09-05-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano YONATHAN DANIL VERGARA RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.276.247; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal.
La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y solicito que la medida cautelar de presentación sea cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, consigno en este acto 3 folios de copias simples del cuadro de la póliza. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De en los hechos de Transito (accidente con lesionados) ocurridos en fecha 08-05-2014, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sede Carora, en donde en accidente de transito en vehículo conducido por el imputado el ciudadano YONATHAN DANIL VERGARA RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.276.247, lesiono en accidente de tránsito a las Victimas 1. LUIS FERNANDO ATHEORTUA titular de la cedula de identidad Nº 21.205.948,2. DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.995.303 razón por la cual dichos funcionarios lo dejaron detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los delitos de: LESIONES CULPOSAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL (Precalificación Fiscal).
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO YONATHAN DANIL VERGARA RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.276.247 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano YONATHAN DANIEL VERGARA RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.276.247 MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA