REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2014-000182
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA
Defensa Pública
ABG. PERLA TORRELLES
Fiscalía 24°
Abg. HENRY CRESPO (SOLO POR ESTE ACTO)
Victima
ADOLESCENTE (NORELYS COROMOTO CORDERO, MADRE)
Delito
ACTOS LASCIVOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, natural de Carora, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 07/11/1990 hijo de Rafael Molina y Doris Figueroa, domiciliado en: Parroquia el Blanco, mas delante de quebrada arriba, caserío Pico de gallo, finca fortuna, Carora. Estado Lara.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 25 de Abril de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada para esta misma fecha, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala Alexider Mascareño. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 1er aparte de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito que se le sea impuesta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del COPP, presentación cada 15 días. Es Todo. Se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta en este acto; “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo de los medios establecidos en el articulo 104 de la ley especial, anunciándosele en este acto el cambio de criterio en cuanto a la imposición de las formulas alternativas dado que en Violencia de genero, considera el tribunal que No aplica tal formula, pues atendiendo a la sentencia 255 de fecha 11-07-2012, sala penal, se ha dejado claro que los delitos de violencia de genero no pueden ser tratados como violencia común, y no admiten siquiera formular de resolución de conflictos, sumado a que son delitos que violan los derechos humanos de las mujeres y el articulo 43 del COPP vigencia anticipada, excluye de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a las violaciones de derecho humanos. Procediendo a imponerlo solamente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice, la acusación fiscal, en su defecto invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido y solicito se apertura la siguiente causa a la fase de juicio. Solicito la extensión de la presentación a cada 30 días Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 1er aparte de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671 quien manifiesta: Admito los hechos. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos de prueba:
1. El testimonio del Experto DR. EDUIN JOSE VALERA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carora, Estado Lara.-
2. El testimonio de la DRA. ODALY DUQUE S. Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carora, Estado Lara.-
3. El testimonio de la ciudadana CORDERO CORDERO NORELYS COROMOTO, C.I. V-19.300.490, por ser la denunciante.-
4. El testimonio de la Adolescente (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por ser la Víctima.-
5. El Informe de Experticia Médico Legal de fecha 15 de Octubre de 2013 suscrito por el experto DR. EDUIN JOSE VALERA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carora, Estado Lara.-
6. El Informe de Experticia Médico Legal de fecha 06 de Septiembre de 2011 suscrito por el experto DR. CARLOS MIGUEL ALVAREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
7. La Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 04 de Noviembre de 2013 suscrita por la DRA. ODALY DUQUE S. Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos por parte del ciudadano ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 74 numeral 4to del Código Penal, por no tener antecedentes penales se le rebaja un (01) año, quedando en tres (03) años de prisión que al aplicarle el artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena a imponer DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 66 numerales 1 y 2 y artículo 67 del de la Ley Especial.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: CONDENA al imputado ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, a cumplir la Pena de DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 66 numerales 1 y 2 y artículo 67 del de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente (se Omite su Identidad conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano ANSERMO RAFAEL MOLINA FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.682.671, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito judicial Penal de Barquisimeto, conforme a lo establecido en el art. 242 numeral 3º del COPP.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en la ciudad de Barquisimeto una vez firme. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA