REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000804
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 21 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, presentó escrito el día 20 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-93, edad 20 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: obrero en una finca, domiciliado Avenida Lisímaco Gutiérrez, vía al hospital avenida nueva, a dos cuadras del hospital, Carora Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de una ADOLESCENTE, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 21 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art 65 por ser menor de edad y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º y 13º la 13 que el ciudadano sea referido a un centro especializado en virtud que estaba bajo los efectos de drogas o alcohol, que se imponga la Medida Cautelar, la prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en detención domiciliaria y consigno en este acto experticia medico forense constante de un folio. Se cede la palabra a la Victima quien expone: yo salí como a las 5 y pico de la casa donde a un chamo que le salio la casa por el gobierno y allí habían unos chamos bebiendo, como a las 7 viene el corriendo descalzo el me tapa la boca y me dice métete para el monte esto es un atraco, yo me solté y lo empuje me golpee en la boca, en eso llego la mama y lo agarro y me fui para mi casa y mi papa salio corriendo a buscarlo, y el me golpeo y de hay fuimos a la PTJ a denunciarlo, si yo lo conozco a el pero no lo trato, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “ si voy a declarar y expone: yo venia bajando con un amigo mío, eso son dos polos ya yo venia tomado, muy tomado yo voy y ella viene, cuando viene encima mío yo ya he pasado muchos robos, cuando la veo la empuje y cuando la empujo, cuando estoy en eso mi amigo me agarro y como estábamos a la lado de la casa mi mama llego y me agarraron y me llevo para mi casa, es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: yo vi fue una sombra, yo no se si era mujer o un hombre, la hacienda donde yo trabajo queda en pozo guapo, yo es primera vez que paso por esto, es todo. La defensa No tiene preguntas. El juez pregunta y a estas responde: eso ocurrió el domingo como a las 8 de la noche, si yo la conozco a ella yo nunca me he metido con ella, yo estaba bebiendo al lado de mi casa estaba bebiendo glaciar con mis primos, nos habíamos bebido como 4 botellas, estábamos desde las tres de la tarde, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” una vez oída la exposición fiscal a si como a la victima y mi representado, y de la revisión de las actas se nota que por ningún momento hubo el delito de Robo, en el acta no se expone que hubo ningún robo, mi defendido manifiesta que estaba tomado ebrio, el vio una sombra la empujo para protegerse, por tal motivo me opongo a la precalificación con respecto al robo, solcito le impongan las medidas de seguridad que ha bien tenga el tribunal, me opongo a la solicitud de medida cautelar de detención domiciliaria, por ser la solicitada por el Ministerio Publico desproporcionad, solcito copias simples del presente asunto. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art 65 por ser menor de edad, y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, ( precalificación jurídica) . SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada 15 días ante este tribunal y prohibición de acercamiento a la victima y asistir a charlas en alcohólicos anónimos.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art 65 por ser menor de edad, y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE IMPONE al ciudadano JONATHAN ENRIQUE GOMEZ VENTO, titular de la Cédula de Identidad N 24.926.234, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada 15 días ante este tribunal y prohibición de acercamiento a la victima y asistir a charlas en alcohólicos anónimos.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA