REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000109

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 27 de Mayo de 2014, pasa a realizarla en los siguientes términos:
En fecha 27 de Mayo de 2014, se llevó a Cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de presentar al ciudadano: JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597, quien se encuentra solicitado por el Juzgado 10 de Control de este Circuito Judicial Penal. Constituido este Tribunal con la Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala: Abg. YAISRA BARAZARTE y el alguacil de sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Es todo. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado el ciudadano JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597, designa como su abogado de confianza al Dr RAFAEL MARIA GODOY IPSA Nº 27.803, con domicilio procesal en avenida principal Monay parroquia la Paz Municipio Pampam estado Trujillo. Teléfono 0424-5237278, quien este acto acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597, en este acto se le imputa el delito de HOMICIDIO PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, en relación donde fallece el ciudadano Marlon Rabel Almao, por lo que solicito en virtud de la magnitud del delito solicito la medida de privación de libertad, del ciudadano aprehendido, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: quien manifestó: si deseo declarar y expone: la vaina no fue a traición cuando el me agarro con un cuchillo que cargaba el mismo el se lo metió, eso fue lo único, es todo. “la DEFENSA PREGUNTA: NO YO NO CONOCIA A ALMAO, el día anterior el tuvo una discusión con migo, el era mal humorado, en el camino nos vimos y el mismo se envaino con el cuchillo, yo andaba en un macho el se me atravesó y me le agarro las riendas y me quería quitar el macho al a fuerza el saco el cuchillo para meterme a mi pero se lo metió fue el es todo. El juez pregunta y a estas responde: si me dicen el Kilo a mi me querían quitar el macho ese es un animal, el me lo quería quitar porque el es guapo, el me quería quitar el animal en el que yo andaba, cuando me baje de la bestia el tenia el cuchillo en la mano y en un forcejeo en se como se metió el cuchillo, no habían mas personas, allí, a mi me fueron a buscar y yo vine y me presente con la doctora Eglis y el doctor, no recuerdo en que fecha fue, y ahorita que vine para preguntar a mi me dijeron nosotros lo llamamos y no me volvieron a llamar me presentaron en la fiscalia, el CICPC, no me ha ido a buscar mas a mi casa yo nunca me he mudado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “rechazo las imputaciones que le realiza el fiscal por cuanto no hay elementos de convicción para imputar ese delito ha mi defendido, no hubo intención de causar el daño, la victima quiso quitarle su transporte a mi representado y ese señor iba a robar a mi patrocinado y pelo por un arma para ocasionarle la muerte a mi representado, el solo lo que hizo fue defenderse y la propia victima se hirió pero no hubo intención, para que se de el homicidio es necesario la acción y la intención es por lo que considero que mi defendido no tuvo intención y es tan así que cuando el supo que lo andaban buscando el acudió con migo a la fiscalia a ponerse a derecho y le tomaron declaración como testigo, no como imputado, nos dijeron que lo iban a llamar, el es trabajador el vive de eso, pido el sobreseimiento de la causa ya que no hay elementos de convicción el no tubo la intención no había testigos presénciales solo son referenciales, son declaraciones muy subjetivas, solicito una medida menos gravosa para que se determine la realidad de los hechos, es todo. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Considerando que el ciudadano se presento por sus propios medios y visto que en f echa 18-05-2006, se emitió una orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597 y visto que se presento por sus propios medios y de acuerdo a su declaración fue citado en el Ministerio Publico y en el folio 31 consta oficio en el cual se solicita designación de defensor, y visto que hay dos testigos referenciales que hablan de un Kiko, existe un acta de investigación penal donde hay una entrevista y vista la propia declaración del imputado donde manifiesta que tubo una discusión con el ciudadano que si lo Apodan el kiko pero no lo apuñaleo si no que la otra persona se realizo las heridas, hay un hecho punible, no prescrito, en este caso considera el Tribunal que hay elementos de convicción para estimar la autoría o participe, pero que tomando en cuenta que aun extiendo, tomando la buena fe que en una oportunidad fue a la fiscalía, y que fue presentado el día de hoy por sus propios medios, es por lo que se impone medida cautelar contenida en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NO SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD emitida en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597 y en su lugar le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra el ciudadano JUAN FRANCISCO VALERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.597, para lo cual se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrense los Oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA