REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000458
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 23 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ, presentó escrito el día 23 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.802.021, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento 10/11/1950; 63 años, grado de instrucción: Tercer Grado de educación Básica Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Chofer, Hijo : Julio González y Eugenia de González.; Domiciliado: Urbanización El Roble, Calle 9, Casa Nº 52-34, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a TRANSITO TERRESTRE CARORA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 23 de Marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y el alguacil de Sala Néstor Sánchez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 21/03/14, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.802.021; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar, igualmente se continúe la Causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en los artículos 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE LA URDD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL y la contenida en el numeral 9º ejusdem consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, por cuanto según el acta y el medico de guardia se encontraba el ciudadano bajo efecto de sustancias alcohólicas. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, establecidos en el articulo 357 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, del cual puede hacer uso, exceptuando el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “ No “ es todo”.El Tribunal deja constancia manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta Defensa esta de acuerdo con el procedimiento especial y medida cautelar, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público pero cada 30 días y solicito sea valorado por el medico forense por cuanto sufrió lesiones producidas por la Victima y dos personas mas que mi defendido me manifestó no conocer. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.802.021, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal. (Precalificación Fiscal) TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, teniendo la Fiscalia el lapso de 60 días para la presentación del respectivo acto conclusivo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal; este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en los artículos 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA URDD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL y la contenida en el numeral 9º ejusdem consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.802.021, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en los artículos 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA URDD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL y la contenida en el numeral 9º ejusdem consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido ANDRES MANUEL GONZALEZ MORILLO, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.802.021, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal. (Precalificación Fiscal) TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, teniendo la Fiscalia el lapso de 60 días para la presentación del respectivo acto conclusivo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal; este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en los artículos 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA URDD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL y la contenida en el numeral 9º ejusdem consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA