REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000799


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)); DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


En el día de hoy siendo las 11:45 a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia la defensa Privada Abog. Victor Rojas IPSA 92.345, quien se encuentra debidamente juramentado, la representante legal Arrimar Violeta Valera de Camacaro C.I. 14.269.290, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). La Fiscal N-18 del Ministerio Público Abog. Lisbetsi Gomez La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “He pedido la revisión por cuanto de los informes se verifica que mi defendido ha tenido una progresividad dentro del centro, además se verifica su voluntad firme de cambiar, de ayudar a su familiar, de laborar, por lo que solicito previa anuencia de la vindicta pública, solicito se tome en cuenta el poco tiempo que le queda por cumplir la totalidad de la sanción, es por lo que ratifico la solicitud de que se revise la sanción, es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “ Solicito me de una oportunidad de salir es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ esta defensa técnica solicita la revisión de la medida distinta a la privativa por cuanto mi representado en todo y cada uno de los talleres ha participado tendientes a la reinserción han cumplido con cabalidad no ha participado en ninguna actividad negativa ni ha tenido riña desea continuar con sus estudios y que absolutamente se encuentra arrepentido del daño causado por cuanto la victima era su amiga fue una situación desagradable que jamás quiso hacer y que las metas a largo plazo que propenden en la integralidad biopsicosocial por eso son a largo plazo por cuanto de la participación de todos los operadores de la admininstrción de justicia debemos unirnos para llevar por el buen camino a los jóvenes y que en definitivo podemos apartarlos de esta violencia global en la que todos somos responsables para que mi representado que apenas es un joven adolescente de 16 años pueda estar en el futuro a nuestro lado como un ciudadano rescatado de este convulsionado y violento momento social que estamos viviendo en nuestro pais solicito que imponga la sana critica a esta juzgadora a traves de su conocimiento cientifico en razón de que esta disfuncionalidad familiar producto de este hecho el cual él asumio en definitiva puede favorecerle, solicito copias certificadaas. es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que si bien es cierto que el joven tiene buen conducta y el informe es positivo observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); en la cual se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y actualiza el computo, verificándose que el mismo se encuentra detenido desde el 24-07-2013, a la presente fecha, lleva detenido ONCE MESES, , faltándole por cumplir SIETE MESES, el cual vence en fecha 24-01-2015. seguido, revisado informe conductual y de progresividad se evidencia comportamiento adecuado en virtud de la entidad del daño causado por ser un delito de Homicidio Intencional, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN conforme al artículo 647 ordinal f de la LOPNNA, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 24-01-2015.-
III
DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 04-10-2013, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que el adolescente no ha cumplido con las metas propuestas, a corto y mediano plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; esto tomando en consideración el tiempo que le fue impuesto de sanción; en virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA.-
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 24-01-2015.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA