REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003103
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO
Visto el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.697, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.697, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por encontrarlo culpable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena, y el respectivo cómputo, cuya última reforma se efectuó en fecha 02-12-2013, en el que se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del 20-02-2013 el Destacamento de Trabajo, a partir del 20-08-2013 el Régimen Abierto, y partir del 20-08-2015 la Libertad Condicional.
Puede apreciarse así que el penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY ya ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, por lo que en el aspecto del tiempo, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho sancionado en la presente causa.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según el Certificado de Antecedentes Penales, el ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, había sido condenado en fecha 16-07-2010 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Y ROBO PROPIO.
Por su parte, la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante Oficio N° 2E-0703-2014 de fecha 28-04-2014, evidencia que en la fase de ejecución de la pena descrita en el párrafo que antecede, le fue otorgada en fecha 20-09-2011, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, siendo la misma posteriormente (en fecha 14-02-2013) REVOCADA, por incumplimiento de parte del penado.
A su vez, en el caso de autos, se observa que el penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, comete el delito sancionado en la presente causa, en fecha 27-03-2012; quedando reflejado que comete un nuevo delito encontrándose en la fase de ejecución de pena por la comisión de un delito cometido con anterioridad.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY existe un PRONÓSTICO FAVORABLE de Conducta basado en que posee hábitos laborales, presenta metas coherentes, capacidad reflexiva ante la experiencia, y maneja retos dirigidos al desarrollo personal.
En el mismo sentido, se observa que en el CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN es clasificado en SEGURIDAD MÍNIMA.
Finalmente en lo que a revisión de requisitos se refiere, se observa que al penado le fue REVOCADA la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena que le había sido otorgada con anterioridad por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (como se indica up supra).
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por parte de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero en el caso del penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, no se ha logrado el fin de la rehabilitación, por el contrario, encontrándose éste en cumplimiento de pena bajo una fórmula alternativa, no cumplió con la misma y abandonó el Centro de Residencia Supervisada donde cumplía el régimen de prueba, lo que motivó la revocatoria de la fórmula alternativa otorgada; y adicionalmente comete un nuevo delito de la misma entidad que el anterior encontrándose aun sujeto a la ejecución de la pena anterior. Todo ello no evidencia, sino la falta de voluntad del penado de disposición al cambio y de abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos, y que aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros), circunstancias estas que impiden otorgarle nuevamente otra fórmula alternativa, y así se decide.
Continuando el mismo orden de ideas, debe apuntarse que actualmente el penado se encuentra cumpliendo simultáneamente a la pena de autos, la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Y ROBO PROPIO, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con lo que se configura el supuesto de conexidad previsto en el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Acumulación prevista en el artículo 70 ejusdem, y como quiera que en ambas causas el penado fue condenado por el delito de la misma entidad, y le fue impuesta la misma pena, se considera, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 74 ejusdem, que ambas causas deben ser conocidas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien ha vendido conociendo de la pena correspondiente al delito que se cometió primero; a quien se le debe remitir la presente causa a los fines de su ACUMULACIÓN.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO), al penado PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso. SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de ACUMULACIÓN al Asunto SP21-P-2010-1315 llevado por ese despacho.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, Víctima y al Penado.
Infórmese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA