REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000298

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-2014, en la que insta a este Tribunal que verifique si en la actualidad ha operado la prescripción de la pena, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 29-10-2008 el ciudadano JESÚS EDUARDO ARÉVALO BARRADAS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, y que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se ordenó que se presentara en la Unidad Técnica a los fines de la práctica del Informe Técnico, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 08-11-2012 (folio 129 Pieza 2) observándose que el penado había sido evaluado el 30-08-2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al hacer el cómputo de la prescripción como lo establece el encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, ocho (08) meses y veintiocho (28) días y doce (12) horas, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, se toma en cuenta la fecha desde que quedó firme la sentencia porque no se había iniciado el cumplimiento de la pena ya ni siquiera se había otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que de la revisión de la presente causa se observa que la sentencia fue declarada firme en fecha 18-11-2008 (folio 375 Pieza 2), por lo que desde esa fecha se inicia el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, el cual se interrumpió de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas: 10-10-08, 10-11-08, 10-12-08, 12-01-09, 12-02-09, 11-03-09, 14-04-09, 12-05-09, 04-06-09, 13-07-09, 04-08-09, 04-09-09, 29-09-09, 21-10-09, 24-11-09, 14-12-09, 12-02-10, 04-03-10, 28-04-10, 14-07-10, 03-08-10, 05-10-10, 18-11-10, 21-01-11, 25-02-11, 21-04-11, 12-05-11, 09-06-11, 08-07-11, 23-09-11, 25-11-11, 01-02-12, 14-05-12, 26-06-12, 30-08-12, 02-11-12, 16-01-13, 28-02-13, 21-03-13, 04-04-13, 17-05-13, 31-05-13, 29-07-13, 25-09-13, 22-11-13, 20-01-14, 05-03-14, 25-04-14 y 26-05-14; pues en cada una de ellas el penado se presentó al presente proceso mediante su régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal en el presente Asunto, según lo evidencian los registros del Sistema Juris 2000; y desde su última presentación (26-05-2014), ha transcurrido un lapso de tiempo de ONCE (11) DÍAS, el cual no supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa; lo que indica que el penado siempre se ha hecho presente en este proceso penal que se le sigue, tan es así que con motivo del mismo, ha estado en cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como es la práctica del Informe Técnico por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.-
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas, es que este Tribunal, verifica y determina que aun no ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, y por tanto debe concluir que en el presente caso no se verifica la prescripción de la pena; y como quiera que ya se recibió el Informe Técnico practicado al penado en fecha 30-08-2012 en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, se acuerda notificarle mediante la taquilla de presentaciones a los fines de que comparezca a este Tribunal Cuarto de Ejecución a los fines de continuar con el procedimiento de ejecución de pena; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No se verifica la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JESÚS EDUARDO ARÉVALO BARRADAS, por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: notifíquese al penado mediante la Taquilla de presentaciones para que comparezca a este Tribunal de forma inmediata a dar continuidad al proceso de ejecución de la pena. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión e igualmente infórmese de la misma a la Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA