REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008663

REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, otorgada al penado OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió efectuar el Cómputo de pena en cuya última reforma efectuada en fecha 18-12-2012 se dejó constancia que hasta esa fecha el penado había estado detenido por 03 AÑOS, 10 MESES, 12 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 05 AÑOS, 01 MES, 17 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 06-02-2018; dejándose constancia además que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 29-04-2013 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 14-06-2013 se recibió Oficio Nº 4.455-2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual informaba que el penado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, fue encontrado consumiendo sustancias ilícitas en el Centro y también desobedeció la orden de levantarse de la cama y salir a trabajar cuando le fue indicado, por lo cual solicitaba la revocatoria del Régimen Abierto.
En atención a la información suministrada, este Tribunal procedió a fijar una Audiencia, la cual se efectuó en fecha 12-11-2013 en la cual este Tribunal acordó mantener la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado previa ratificación de cada una de las condiciones impuestas.
En fecha 13-01-2014 se recibió comunicación procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual informaba que el penado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, a pesar de que se le habían ratificado las condiciones impuestas, se encontraba actualmente EVADIDO del Centro de Residencia Supervisada desde el 28-12-2013, sin haberse podido establecer contacto con el mismo, por lo cual solicitaba la revocatoria del Régimen Abierto.
Con motivo de tal información, este Tribunal procedió a fijar Audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de revocatoria, sin que la misma, luego de varias convocatorias pudiera efectuarse por la incomparecencia del penado, por lo cual en fecha 06-05-2014 este Tribunal resolvió librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el penado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA.
En fecha 02-06-2014 se recibió comunicación procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual colocaba a la orden de este Tribunal al penado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 25.293.382, quien había sido presentado en flagrancia ante ese despacho por la presunta comisión de un nuevo hecho punible; por lo cual en el día de hoy 03-06-2014 se procedió a efectuar la respectiva Audiencia, en la cual el penado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó:
“Me evadi por me dieron un tiro llegando, no fui mas porque me iban a matar, la otra vez le dije que tenia problemas ahí, el disparo fue el 22/12/13, llegando a la 5ta, no fui mas y dure 11 dias hospitalizados. Es todo.”.”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“escuchado al penado y revisada las actuaciones, esta representación observa que el mismo ha mantenido una conducta no acorde, por lo que debe permanecer en dicho centro, si bien es cierto le fue otorgado en abril del 2013 regimen de abierto, donde se presento una solicitud de revocatoria por parte del centro porque tenia faltas y se presumía que el mismo estaba en consumo de drogas, dándole en noviembre del 2013 una oportunidad manteniendo el régimen abierto, advirtiéndole y señalándole las condiciones que el mimo debe cumplir, asimismo existe otra solicitud de revocatoria POR PARTE DEL CRS, manifestando el mismo que recibió un disparo llegando al centro evadiéndose del mismo, no observando esta representación que exista justificativo que el mismo estuvo hospitalizado y que el mismo explico al delegado dicho motivo de evasión, encontrando que el mismo fue presentado por otro tribunal por una nueva comisión de un hecho punible por el tribunal de control n°05 por el delito de extorsion, se observa que el mismo no tiene intensión alguna de cumplir, ni muestra evolución favorable para ser reintegrado a la sociedad, es por lo que solicito la revocatoria del REGIMEN ABIERTO de conformidad con el art 502 del COPP y que la cumpla intramuros.. Es todo..”

La Defensa Pública a su vez expresó:
“solicito que se le de una oportunidad al joven omar mendoza, lo dejaron privado por el tribunal de control 05 por investigaciones, por ese delito el es inocente hasta que se demuestre lo contrario, el se evadió de la 5ta porque al llegar le dieron un tiro, si se muestra en juicio que lo absuelven solicito que se le retome dicha fórmula, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado OMAR JOSÉ MENDOZA MENDOZA le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido irregularmente hasta el 28-12-2013, fecha desde la cual no se mantuvo contacto con el mismo ni con sus familiares.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que él ciertamente se había ido y no había regresado al Centro porque había recibido un disparo en las cercanías del Centro y temía por su vida, por lo que decidió no regresar al Centro. Asimismo manifestó que tal hecho no se lo reportó a su Delegado de Prueba ni a otra autoridad.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, y dentro de éstas, se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 28-12-2013; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, no existen elementos que permitan establecer que efectivamente el penado recibió un disparo llegando al Centro de Residencia, ya que no se levantó ni fue reportada por las autoridades del Centro ninguna novedad sobre un incidente de ese tipo, además que el penado no acudió a instancia alguna, ni siquiera a su Delegado de Prueba, para manifestarle lo que le había acontecido; y en todo caso que ello hubiera sido así, debió haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; y no abandonar el Centro sin autorización alguna, sin ningún contacto posible ni con él ni con su familia; todo lo cual llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, recibir orientación psicológica; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo (desde el 28-12-13 hasta la actualidad), pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado haya sufrido un accidente como el referido, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para que una vez recuperado, acudir ante este Tribunal o ante su Delegado de Prueba y reportarse, a los fines de exponer su situación, ya que este Tribunal es un organismo público y como tal atiende y responde lo solicitado por las partes. Sin embargo, y aun cuando el penado sabía que todavía estaba pendiente el cumplimiento total de la pena que le fue impuesta, no compareció a este Tribunal para ponerse a disposición y seguir con el cumplimiento de la condena, decidió permanecer evadido del control y supervisión del Estado, siendo necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión, la cual además fue materializada con motivo de su aprehensión en la presunta comisión de un nuevo hecho punible.
Como puede observarse, en el presente caso, el incumplimiento ha quedado en evidencia, y ese incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta bajo la modalidad extra muros, más aun cuando ya se le había dado la oportunidad de mantenerse en el régimen luego de haber incurrido en faltas disciplinarias.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA como lo es el REGIMEN ABIERTO, CONFORME AL ART 511 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL APLICABLE, al penado OMAR JOSE MENDOZA MENDOZA, y en Consecuencia se Ordena su ingreso a un centro penitenciario. SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 06/05/14, líbrese los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado informando de lo aquí decidido. CUARTO: líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal Quinto de Control en el expediente N° KP01-P-2014-013187 informando de la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha celebrada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA