REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008575
REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Visto el Oficio N° 12331 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, fue condenado por ese Tribunal por la comisión de un nuevo delito; este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 458 en relación con el artículo 80, y 277 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió a la Ejecución del Cómputo, cuya última reforma se efectuó en fecha 08-12-2011, dejándose constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 23-02-2012 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), ordenando su traslado e ingreso al Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández.
En fecha 11-10-2012 se recibió Oficio Nº 3.298-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual solicitaba la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, a quien este Tribunal le había otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por haber sido objeto de varios reportes disciplinarios; por lo cual se fijó la respectiva Audiencia que tuvo lugar en fecha 06-11-2012 en la cual se acordó la Transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo.
En fecha 18-12-2012 se recibió Oficio N° 2.241 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, mediante el cual informaba sobre la EVASIÓN del penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN; motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 16-01-2013 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.
En fecha 09-06-2014 se recibe Oficio N° 12.331 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, fue condenado en la causa KJ01-P-2014-12, por ese Tribunal por la comisión de un nuevo delito.
Ahora bien, al revisar los registros del Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, fue presentado en un procedimiento de detención por flagrancia en fecha 08-02-2013 ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2013-3063 (actualmente KJ01-P-2014-12) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; siendo decretada sobre su persona medida judicial de privación preventiva de libertad en la misma fecha, quedando desde esta fecha detenido, y siendo acusado en fecha 25-03-2013 por el Ministerio Público por esos mismos delitos, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 11-04-2014, en el Tribunal de Control Nº 6 de ese mismo Circuito, y por cuyos hechos el ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, fue condenado en esa misma fecha mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, específicamente en el artículo 511 que señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300, luego de habérsele otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) en la presente causa, se determinó por notoriedad judicial indicada up supra, que fue nuevamente detenido, imputado y luego acusado por la comisión de nuevo delito, acusación que además fue igualmente admitida, y por la cual fue condenado mediante el procedimiento de admisión de hechos; todo lo cual configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicado, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo cual resulta claramente procedente la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, en fecha 23-02-2012; y así debe ser declarada por este Tribunal.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, por la admisión de acusación por la comisión de nuevos delitos, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso. SEGUNDO: Actualícese el cómputo de pena. TERCERO: Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y ofíciese a los organismos de seguridad. Líbrese boleta de encarcelación al penado en lo que respecta a esta causa y remítase la misma al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA” donde se encuentra detenido el penado supra mencionado. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Defensa, Víctima y Penado de la presente decisión, e infórmese mediante oficio al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo, al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KJ01-P-2014-12; y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en el Asunto TP01-C-2012-107. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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