REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000931

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YEPEZ, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 19-06-2006 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YEPEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 6° del artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem; por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a ejecutar la pena y efectuar el respectivo cómputo en fecha 08-08-2006, dejándose constancia que el referido penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el cual le fue otorgado en fecha 07-07-2008 por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
En fecha 30-04-2009 se recibe Oficio N° 1.577 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual remite Informe Conductual correspondiente al penado FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YÉPEZ, indicando que el mismo había presentado conducta ajustada a derecho con progresividad favorable.
En fecha 25-10-2013 se recibe Oficio N° 6.342 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informa que el penado había dejado de presentarse, siendo su última presentación el 24-04-2009; motivo por el cual este Tribunal fijó la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo efectuarse por la incomparecencia del penado, por lo cual este Tribunal en fecha 27-05-2014 dispuso librar Orden de Aprehensión en su contra.
En el día de hoy 10-06-2014 el penado de autos se presentó voluntariamente a este Tribunal para colocarse a disposición, por lo que se convocó a las partes a la Audiencia efectuada en la misma fecha, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando que no tenía nada que manifestar.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”
Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.506.530, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES DE PRISION, según lo indicado en cómputo efectuado en fecha 08-08-2006; a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, ocho (08) meses y quince (15) días, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, Y QUINCE (15) DÍAS; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia que impuso la última pena impuesta fue declarada firme en fecha 30-06-2006 (folio 41), desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la pena, el cual se vio interrumpido por todos los actos efectuados por el penado en el proceso para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y su sometimiento al régimen de prueba después de otorgado el referido beneficio, siendo su última actuación en fecha 24-04-2009 cuando se presentó por última vez ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y desde lo cual hasta la presente fecha 10-06-2014, ha transcurrido un lapso de tiempo de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró aprehensión contra el penado, el mismo no se presentó al proceso y tampoco fue habido, y aunque aparece imputado por la comisión de un nuevo delito en el Asunto KP01-P-2011-23406, que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el nuevo delito (contra la propiedad) no es de la misma índole que el verificado en la presente causa (contra el orden público); por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.506.530, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado FRANKLIN JOSÉ GRATEROL YÉPEZ. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA