REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2011-010820

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que {......}, titular de la cédula de identidad Nº {......}, se le condenó a cumplir a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Destino a Régimen Abierto podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta.”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al Establecimiento de Régimen Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 04-03-14

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.


Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

1.- Se constató de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000 y al presente asunto que al penado no se le lleva otras causas por la comisión DE OTROS DELITOS QUE SE HAYAN COMETIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA y cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa.

2.- Consta Informe de la Junta de Clasificación practicado al referido penado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios donde como conclusión emiten una CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD

3.- Se refleja PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE

4.- Por otra parte No se desprende del Asunto ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, QUE SE LE HUBIESE REVOCADO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala:

Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.



En Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN CESAR LA CONDENA” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza; Estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia N° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”; Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el Supra señalado fue Sentenciado por el delito el cual acusó el Ministerio Público, vale decir DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga a que a alguien como lo es el caso se le incauten grandes cantidades, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; criterios estos ratificados en decisiones de mas reciente data como lo han sido N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005, Nº 147 del 01 de Febrero del 2006 y Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006, donde quedó establecido que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede en estos Términos Otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por ser Improcedente; Y Así Se Decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a {......}, titular de la cédula de identidad Nº {......}, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005, Nº 147 del 01 de Febrero del 2006 y Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al penado, al Director del Centro de Reclusión
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA