REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2009-000541

Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a {.......}, C.I.{.......}

Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al Penado a quien se le impuso del Precepto Constitucional y entre otras cosas expuso: “La causa es que en ese momento que yo estaba cumpliendo en la Quinta, comenzaron a suceder cosas, ahí mataron a cuatro personas, esa fue una de las causas, asistí a mi abogado, según él vino para acá y me dijo que esperara a que me llegara la citación, de verdad nunca me preocupe.” Seguidamente tomó la palabra la Defensa quien entre otras cosas Solicito se le dé una oportunidad al penado por cuanto el explica los motivos y circunstancias de su ausencia, que se le imponga nuevamente el Régimen Abierto; Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: En el expediente existe acta del 22 de Noviembre del 2011 donde tiene un informe Desfavorable en el Destacamento de Trabajo, posteriormente hay un oficio del 08 de Febrero del 2011 donde informan que no se había registrado en los libros del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, e informaron que esta evadido desde el 01 de Enero del 2011, es decir más de 2 años evadido del proceso, no observando interés en él para la adaptación del mismo, aunado a que es reincidente, existe una acumulación, es por lo que solicito la Revocatoria del Régimen Abierto por cuanto no presenta evolución favorable para la adaptación en la sociedad

EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR
Una vez oída a las partes y la opinión del representante del Ministerio Público quien conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Revocatoria del Beneficio por Incumplimiento, se evidencia que en fecha 26 de Octubre del 2011, verificado el cumplimiento de los requisitos se otorgó el Beneficio de Régimen Abierto por Progresividad, posteriormente se recibió informe en la cual participan que el penado se evadió a partir del 01 de Diciembre del 2011 de las instalaciones de la institución donde debía permanecer cumpliendo con el beneficio otorgado y con ocasión a ello, se procedió a dictar la respectiva Orden de Aprehensión.

Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:

• Ser Traslado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el delegado de prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada e ingreso al centro penitenciario de este estado conforme a lo establecido en el artículo 511 del código orgánico procesal penal

Se constató así, que de las condiciones impuestas que le fueron establecidas al Penado, se encontraba el que en caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito si se presentaba alguna circunstancia que lo conllevara a ausentarse de la institución debería de forma inmediata notificar a su Delegado de Prueba o en su defecto al Tribunal, circunstancia esta que se verificó en el asunto la No participación ni al Delegado de Prueba ni al Tribunal, de lo cual se deduce que existe cumplimiento de dicha obligación impuesta; Se verificó en iguales circunstancias en relación a las condiciones u obligaciones a cumplir que el Penado debía mantenerse laboralmente activo y tal como quedo asentado como obligación consignar cada Tres Meses Constancia a su Delegado de Prueba e igualmente otra de las condiciones era recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades Conductuales de su Personalidad, requisito que se constató no existe constancia de cumplimiento y en el mismo orden de ideas, la condición de realizar Trabajo Comunitario con una acumulación de 60 horas de labor a través del Consejo Comunal más cercano a la residencia o Consejo Comunal más cercano en la que fuera a pernoctar, condición que no fue cumplida por cuanto no existe participación alguna ni documentación que avale su cumplimiento, para lo cual deja por sentado este juzgador el incumplimiento en su totalidad de todas las obligaciones que le fueron impuestas

En razón a los fundamentos expuestos, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto al ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Revoca el Beneficio de Régimen Abierto a {.......}, C.I.{.......}, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda realizar el computo respectivo con ocasión al tiempo que cumplió y el tiempo que le falta por cumplir y una vez realizado el mismo remitir al centro de reclusión a los fines legales pertinentes.
Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Edo Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Publico y Defensa; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA